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Principio de Gratuidad en el Proceso Laboral.

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Principio de Gratuidad en el Proceso Laboral.

por Rodolfo Becerra Barreiro

Sumario.

I.- La gratuidad, origen, alcance del término, su visión en el siglo XXI.  II.- La gratuidad y el proceso laboral. III.- Conclusiones.-

El origen de la gratuidad

No puede decirse que -todavía- se haya incorporado de manera explícita a una declaración de derechos humanos la garantía de la gratuidad procesal, en el sentido de lo que asegura acceder al proceso, lo que remueve obstáculos para su posible utilización.

          En la «Declaración Universal de Derechos Humanos» (10/12/1948) sólo hay algunos puntos de apoyo indirectos; por ejemplo no puede haber distinción en el goce de los derechos por razones de «posición econó-mica» (art. 2. inc. 1); en materia procesal se enfatiza el derecho a «un recurso efectivo ante los Tribunales nacionales» (art. 8), a ser oído «en condiciones de ple-na igualdad» (art. 10).

          Tampoco se ha establecido alguna norma en el «Proyecto de Convención de D. H. de Santiago de Chile», redactado por el Consejo Interamericano de Juris-consultos, pero ya se está advirtiendo en muchos países, en qué medida el Fisco puede ser un obstáculo defini-tivo para la consagración del Derecho.

          Como decía Calamandrei: «justitia fundamentum regnorum». Y parece extraño y peligroso que el Estado se niegue a juzgar y a cumplir aquel que es su oficio más antiguo y más exclusivo, sólo porque una de las partes o ambas, sean responsables de una transgresión a las disposiciones tributarias… Querer que el proce-so sirva a la justicia sólo si al mismo tiempo sirve al Fisco, cerrar la puerta de la justicia si el Fisco no está satisfecho, todo esto considero que desnaturaliza y disminuye la importancia de la función judicial». (2).

          Por nuestra parte, en ocasión del «Simposio» pro-movido por la Facultad de Derecho y C. Sociales en Montevideo en 1959 sobre el citado proyecto de Con-vención del D. H., al tratarse el art. 6, sobre «Garantía del debido proceso» señalamos, en conexión con el principio de la igualdad de las partes, que debía ha-cerse una referencia de importancia «en lo que se re-fiere al problema del proceso fiscal, o al problema fis-cal en el proceso, el «solve et repete», el «in dubio pro fisco», etc.; si debe o no concederse proceso sumario sin mayores garantías; la influencia que la falta de pago de impuestos fiscales que se devengan en ocasión del proceso, puede tener sobre el derecho de de-fensa». (3).

Alcance del término

Pilar del derecho procesal del trabajo

Dentro de la discusión entre autonomía o no del Derecho Procesal del Trabajo, siguiendo a Sarthou diremos que cuando se habla de autonomía del Derecho Procesal Laboral nos referimos al “imperativo de alterar sustancialmente el proceso común para adaptarlo y ajustarlo a  las particularidades del conflicto individual laboral[1] (…)” 

El fundamento radica en el axioma del derecho del trabajo: la desigualdad de las partes ab initio. Esa desigualdad no puede estar regulada por un proceso que prodiga la igualdad como lo es el Derecho Civil. 

Así lo disponen los artículos[2] 14 y 15 del CGP

A pesar de la evolución del proceso civil aún no puede establecerse que haya llegado a la concepción del derecho del Trabajo de regular situaciones jurídicas entre desiguales, los que poseen los medios de producción y quienes trabajan para ellos por un salario. 

El principio de igualdad es que el que tutela la gratuidad del proceso del trabajo como equilibrador de las mismas en juicio, generando mediante esta discriminación positiva la posibilidad de postulación del trabajador, el tratamiento desigual a los desiguales en pos de la igualdad material[3].

Otro fundamento podemos verlo en que el Derecho del Trabajo es un Derecho Humano fundamental y como tal requiere de especial trato, es así que la Constitución Nacional[4], más allá de las consideraciones generales sobre el acceso a la justicia[5] y los pactos internacionales requieren ese tratamiento especial. Otro fundamento es la propia autonomía[6] del Derecho del Trabajo, tanto dogmática, el reconocimiento de relaciones jurídicas propias, principios propios y métodos propios[7], (barbagelata).

Es así que el derecho procesal del trabajo debe reconocer las diferencias de la materia y proteger el derecho sustancial a tutelar, y en el al hombre que trabaja, de allí la preferencia por un proceso de carácter especial. 

Por estos fundamentos toma relieve como uno de los principales caracteres del derecho procesal del trabajo la gratuidad del mismo. Dentro de los desequilibrios que soporta el trabajador, se halla el económico[8] El trabajador debate en juicio por lo general derechos de naturaleza salarial, que tienen la urgencia de ser casi siempre sumas destinadas a satisfacer necesidades básicas del trabajador[9], si tuviera que enfrentar los gastos de un proceso ello significaría con alguna salvedad, la negación de justicia, debería la misma extenderse a la fax asministrativa, de registros, trámites e incluso a los procesos que se ventilan ante otras sedes que no son especializadas en el trabajo pero con causas principales o conexas con asuntos originados en conflictos individuales del trabajo[10]. Junto con la celeridad del proceso la gratuidad es uno de sus pilares fundamental.

Definición

Fundamento Derecho del Trabajo es un derecho fundamental del hombre

Alcance Todos los actos procesales y sus accesorio para hacer efectiva la protección

La gratuidad en el siglo XXI

La gratuidad y el proceso laboral

El principio de gratuidad.

En el Derecho del Trabajo uruguayo

No existe una norma que regule[11] integralmente el proceso a los particularismo propios del derecho del trabajo. A pesar de los esfuerzos de importantes maestros como Couture[12], Plá Rodríguez, Barbagelata, De Ferrari[13], N. Nicoliello, nunca se alcanzó un texto unitario para regular el proceso laboral.

Sin embargo es fácil concluir que existe en el conjunto de normas del derecho del trabajo, en su hermenéutica, la expresión clara del establecimiento genérico y amplio para todas las reclamaciones del trabajo[14].

A partir de las leyes de 1944 toda acción que competa a los juzgados del trabajo se halla abarcada por la gratuidad, por ende el empleador está exenta al menos hasta la sentencia que determine su condena en costos del proceso por así disponerlo el artículo 254 de la Carta. Ello es corroborado por la discusión parlamentaria[15]

Se estatuyó además la asistencia letrada gratuita otorgada por la Defensoría de Oficio y por el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Republica.. Sin perjuicio de ello el trabajador puede recurrir a un abogado particular para que lo defienda.

La gratuidad en el proceso laboral es uno de sus pilares fundamentales y su reconocimiento se halla inmerso en el derecho sustantivo del trabajo[16].

Problema de la generalidad y amplitud Ya en 1950 Barbagelata exponía estos conceptos: si el procedimiento laboral es gratuito (problema de la generalidad) y si abarca íntegramente los gastos provocados por la tramitación (problema de la generalidad[17])

Ley sobre Accidentes de Trabajo, 26 de noviembre de 1920 art 49 (pag 786 del Registro Oficial de Leyes y Decretos y otros documentos[18])

Ley 9910 de 5 de enero de 1940, de trabajo a domicilio arts 13 inc 4to y 14

Ley 10004 de 28 de febrero de 1941 sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, art 53

Ley 10449 de 12 de noviembre de 1943, de Consejo de Salarios, artículo 4º in fine

Ley 10489 de 6 de junio de 1944, de despido art 7 in fine

Ley 10684 de 17 de diciembre de 1945 sobre licencia

Ley 10809 de 16 de octubre de 1946, estatuto del trabajador rural, artículo 30

Hasta acá lista de barbagelata

Racciatti

Art 23 de la ley 12.590 de 23 de diciembre de 1958, sobre vacaciones anuales

Art 11 de la ley 12597 de 30 de diciembre de 1958, sobre IPD

Art 141 inc “e” de la ley 14100 de 29 de diciembre de 1972, de creación de impuestos

Art 6 lit “e” del decreto 405/980

Art 552 lit “d” de laley 15.809 8 de abril de 1986, de rendición de cuentas

Si no fue consagrada en el DL 14.188 es porque ya existía en normas sustantivas[19].

16134 artículo 92 tributos judiciales

16320 art 364 timbre palacio de justicia

16142 art 149 tasa judicial

16226 art 337 imp judicial

En el Derecho de Uruguay las normas vigentes sobre estos puntos establecen:

          a) Salvo las exoneraciones referidas, «toda exposición verbal o escrita que se formule ante el Poder Judicial o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se extenderá en fojas de papel sellado cuyo valor se regulará de acuerdo con la escala» que fija la misma ley. (Ley 13.637 de 21/12/67, art. 89, que modifica el art. 238 de la Ley 12.804 de 30/11/1960).

          b) Los documentos gravados por los impuestos de timbres y sellados deben presentarse regularizados des-de el punto de vista fiscal; si no lo están, deben repo-nerse conforme al sellado que corresponda en el asun-to. (Ley 13.032 de 7/12/1961, art. 16, que reforma el art. 241 de la Ley 12.804).

          c) Los documentos que instrumenten títulos eje-cutivos para tener dicha fuerza procesal, deberán estar correctamente realizados desde el punto de vista fiscal. (Ley 13.695 de 24/10/1968, art. 102, que modifica el inc. 5° del art. 874 C. Proc. Civil).

          d) Antes de dictarse sentencia interlocutoria o definitiva o auto que implique la clausura de los pro-cedimientos, una vez transcurridos 6 meses de paraliza-ción del expediente, deberán liquidarse los tributos pen-dientes por la Oficina Actuaria. (Ley 12.804, art. 247).

          Se puede recurrir de la liquidación ante el Tribu-nal, dentro de tercero día de certificada la planilla (C. Proc. Civ. art. 211).

          El pago (para el que se dispone de 60 días -Ley 12.804 a. 248, reformado por la Ley 13.355 de 17/8/1965, art. 72) se efectúa ante la oficina de Impuestos Direc-tos y se agrega a los autos el documento oficial que instrumenta el recibo (Ley 13.032 art. 16, redacción del art. 248, Ley 12.804).

          e) Consecuencia de estar impaga la planilla: «a. 249 (No admisión de escritos). Notificadas las par-tes de la liquidación de los tributos, no podrán presen-tar escrito mientras no hayan efectuado la reposición correspondiente, excepción del recurso de reposición con-tra dicha liquidación. Los recursos presentados en contravención a lo dispuesto precedentemente, serán admi tidos, pero si el interesado no abonare lo adeudado dentro del término de 30 días perentorios de notificado de su omisión, serán declarados desiertos». (Ley 12.804, «nueva redacción», según el art. 16. Ley 13.032).

          Pueden apreciarse los claroscuros de esta norma que, sin embargo, supuso un avance frente a la precedente, que carecía de la 2ª parte del inciso (inadmisibilidad de los recursos, en consecuencia).

          Los dos aspectos procesalmente favorables de la norma, radican en que se rechaza expresamente el «sol-ve et repete» con relación a la planilla de tributos, con-sagrándose la garantía judicial (no sólo procesal: el juez, no su oficina, tiene la última palabra). En 2° lugar, se admiten los recursos contra providencias judi-ciales aunque no se haya abonado la planilla y se con-cede una nueva oportunidad para su pago, notificándose nuevamente la planilla y concediéndose un nuevo plazo de 30 días para abonarla.

          Los aspectos que rechazamos procesalmente son 1º la inadmisibilidad de escritos mientras no se paga la planilla, pues -como se vio- se entromete o interpone un interés ajeno al proceso, para trabarlo, en tanto no se le satisface. 2° La creación de otro caso de deserción (modo anormal de concluir el juicio): el no pagar la planilla implica deserción, abandono del proceso (o de la etapa respectiva) con lo cual (es deserción o abandono objetivo, impuesto, del recurso), queda confirmada la sentencia recurrida.

Problema del planteamiento de la generalidad del beneficio de gratuidad[20]

Universalidad de acciones que debe abarcar la gratuidad del proceso sobre reclamos originados en una relación de trabajo publica o privada

Todas la acciones derivadas de un conflicto individual de trabajo referido a trabajadores de la esfera privada se encuentra abarcado por la auxiliatoria de oficio[21], sin perjuicio de ello deben puntualizarse algunas cuestiones respecto de los servidores públicos, los mismos no se hayan auxiliados de pobreza de oficio y por tanto deberán tributar, el beneficio de la gratuidad debería abarcarlos.

Problema del planteamiento de la amplitud

Total

Servicio de defensoría

Facultad

Abogado privado

Necesidad del abogado privado, por la complejidad de la materia y su dispersión legislativa.

Por la obligación de asistencia letrada obligatoria *ver GCP

Problemas respecto de los timbres y demás gravámenes impuestos por ley.

Son problemas de larga data[22]

Obligado tributario

En la ejecución[23] de sentencia

Conclusiones

La gratuidad es una consecuencia del principio de igualdad de postulación que tienen todas las personas, en especial el trabajador/a, de poder plantear su reclamo y tener su día ante los Tribunales. En el caso del trabajador/a es automática, porque su condición es desigual y porque además el trámite debe ser célere en virtud de los derechos que tutela. 

En el derecho social y dentro de él en el derecho del Trabajo la gratuidad se convierte en un principio vertebral del proceso que regule la protección de los derechos sustantivos de los trabajadores/as.

Este principio indiscutido en la jurisdicción del trabajo debe necesariamente extenderse al resto de los tribunales, judisdiccionales, a la administración en general y a los registros y demás servicios que de ella dependen cuando son conexos con reclamaciones laborales.

Asimismo deberán regularse en los procesos civiles, comerciales, de lo contencioso administrativo y concursales entre otros, como forma de no hacer gravoso el accionar del trabajador/a.


[1] Sarthou Helios, “Los principios del derecho laboral, y el nuevo procedimiento para la solución de las controversias del trabajo” en Nuevo Proceso Laboral, Colegio de Abogados del Uruguay, FCU, Montevideo, año 1974,  páginas 181 a 194. 

[2] Artículo 14. Interpretación de las normas procesales.- Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales. En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo presente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo. Artículo 15. Integración de las normas procesales.- En caso de vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas y a los principios constitucionales y generales de derecho y especiales del proceso y a las doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del caso. 

[3] Artículo 4 CGP y 8 Constitución Nacional. Ambos artículos marcan la igualdad de las personas en juicio y ante la ley. Pero de la igualdad formal de éstos precptos a la igualdad material que prodiga todo el derecho social hay un largo trecho, por ello es necesario la creación de discriminaciones positivas para tratando de modo desigual a los desiguales llegar a la igualdad material (Couture, Rutprech)

[4] Art. 53 El trabajo está bajo la protección especial de la ley.  Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar  sus energías intelectuales o corporales  en forma que redunde en beneficio de  la colectividad,  la que procurará ofrecer,  con preferencia a los ciudadanos,  la posibilidad de ganar  su sustento mediante el desarrollo de una actividad económica.

[5] Art. 254. La justicia  será gratuita para los declarados pobres  con arreglo a la ley.  En  los  pleitos  en  que tal  declaración  se  hubiere  hecho  a favor  del demandante,  el  demandado gozará  del  mismo beneficio  hasta la  sentencia definitiva,  la cual  lo  consolidará si  declara la  ligereza  culpable del demandante en el ejercicio de su acción.

[6] Racciatti Octavio, Incidencia del C.G.P, en el proceso laboral. En rDL completar datos

[7] Sarthou Helios, ob cit. Pág 181.

[8] Sarthou Helios, ob cit. Pág 182.

[9] Acá debemos estar a la categoría de cada trabajador.

[10] Artículo 106 de la ley 12.803, artículo 185 de la ley 13.320

[11] El tema se halla tratado en la rDL t V. Nº 29 de agosto de 1950 por el Prof. Emérito Héctor-Hugo Barbagelata, pág 286 y ss, bajo el título “La gratuidad del prodecimiento laboral”

[12] Barbagelata, Héctor-Hugo, ob cit pág 287.

[13] El proyecto del Dr De Ferrari se encuentra publicado en rDL tomos 34 – 35- 36, páginas 219 y ss.

[14] Al respecto señala Barbabelata en la obra citada (tomo V, pág 292) “El derecho positivo uruguayo correctamente interpretado nos proporciona, una respuesta categórica de la cuestión. (…)” Afirma que no existe duda en cuanto abarca a los salarios, pero además al sancionarse la ley de 6 de junio de 1944 y sus concordantes una serie de beneficios entre ellos la IPD, el legislador reiteró la franquicia pero con carácter más general, de allí concluye: “Así siguiendo la línea interpretativa ya trazada, puede aseverarse que dicha ley tiene un alcance tan amplio, que a partir de ella la totalidad de las acciones emergentes de la relación de trabajo entabladas por los trabajadores, han quedado exoneradas de todo gasto judicial. Tal solución se funda, en primer término, en el tenor literal del inciso 4º del artículo 7º de la ley.” Hace referencia el autor a la sesión de la cámara de Senadores de 9 de mayo de 1944, ver diario de sesiones de la Cámara de Senadores t. 177 págs 497-498 “Creo necesario establecerlo en una manera expresa. Lo indico a los efectos de que la Comisión lo tenga presente, estableciendo el beneficio de pobreza, sistemáticamente, para toda gestión que patrocine la Oficina de Trabajo, los Fiscales, o los abogados particulares.”

[15] Ver Barbagelatta ob. Cit. Nota al pie nº 21.

[16] Trezza de Piñeyro, Alicia. La ejecución de sentencia y el principio de gratuidad en el procedimiento laboral. En rDL. T.XLVI, nº 210, pag 207.

[17]

[18] Art. 49 Las informaciones sumarias, l o mismo que todos los trámites de los juicios que se inicien para el cumplimiento de la presente ley, serán completamente gratuitos para el obrero patrocinado por el Asesor Letrado de la Oficina Nacional del Trabajo. El obrero quedará también exonerado del pago del impuesto de papela sellado, pudiendo otorgar poder al funcionario público que lo represente en juicio, mediante una simploe carta, cuya firma se ratificará ante el Actuario en el acto de su presentación. En caso de haber sido condenado un obrero por simulación de accidente, o por haber provocado el siniestro intencionalmente, no gozará en lo sucesivo de dicho beneficio.

[19] Sarthou Helios, ob cit. Pág 193.

[20] Barbagelata,  Hécto –Hugo. Ob. Cit. Pág 289.

[21] Artículo 4to in fine de la ley 10.449.

[22] Ya en 1950 Barbagelata expresaba que los jueces tenían distintos criterios algunos rechazaban los escritos, mientras otros los aceptaban. Ob cit pág 295.

[23] Ver Trezza de Piñeyro, Alicia. La Ejecución de sentenci y el principío de gratuidad en el procemiento laboral, en rDL Tomo XLVI, nº 210 páginas 205 a 220.