Anteproyecto de reforma de la seguridad social.
Sistema Integrado Previsional
Título I Disposiciones generales Capítulo I
Bases del sistema
Artículo 1. (Del Sistema Previsional Común).
El sistema previsional que se establece por la presente ley está conformado por una pluralidad de pilares integrados, a partir de un régimen obligatorio de naturaleza mixta que recibe las contribuciones obligatorias y otorga las prestaciones en forma combinada, una parte por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y otra por el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (artículo 4, Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995), sin perjuicio de las demás modalidades de incorporación, financiamiento, reconocimiento de derechos y entrega de beneficios.
Integra también el sistema previsional el pilar de regímenes voluntarios y complementarios (Título VI).
Los derechos que se generen por el sistema previsional se podrán suplementar, en su caso, mediante el suplemento solidario regulado por el Capítulo IV del Título VII de la presente ley, sin perjuicio de las prestaciones no contributivas por vejez e invalidez y su adicional (Capítulos II y III del Título VII).
Artículo 2. (Principios del Sistema Previsional Común).
El derecho a la cobertura previsional integra el derecho humano a la seguridad social reconocido en la Constitución de la República y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado uruguayo.
El sistema previsional que se establece se regirá por los siguientes principios:
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- A) Universalidad, conforme al cual se procura la extensión de la cobertura efectiva a toda la población, de acuerdo con los diferentes instrumentos que se establecen.
- B) Igualdad o justicia intrageneracional, por el que se asegura el mismo tratamiento ante idéntica contingencia social, sin perjuicio de tratamientos legales diferenciales y excepcionales, debidamente justificados y con adecuada relación de proporcionalidad entre la justificación y el tratamiento diferencial.
- C) Adecuación, conforme al cual las prestaciones previsionales tenderán a organizarse, dentro de los recursos disponibles, de forma que garanticen ingresos que permitan llevar una vida digna, mediante prestaciones contributivas o no contributivas, así como con otros medios de protección social.
- D) Sustentabilidad y justicia intergeneracional, por el que se propende a garantizar una distribución equitativa del esfuerzo de financiamiento entre las generaciones actuales y futuras para asegurar el acceso a las prestaciones correspondientes.
- E) Solidaridad social, conforme al cual las personas que no hubieren generado niveles mínimos de protección recibirán suplementos con cargo a financiamiento fiscal.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución de la República, la
enunciación de principios precedentemente efectuada será considerada como regla de derecho (artículo 23 del Decreto Ley No 15.524, de 9 de enero de 1984) y servirá de criterio rector en materia interpretativa e integrativa, tanto en la actividad reglamentaria como en la de aplicación a los casos concretos.
Artículo 3. (Inclusión jubilatoria y ámbito subjetivo de inclusión).
Todas las personas que desarrollen actividad lícita remunerada dependiente o no dependiente, dentro del territorio de la República, quedarán incluidas dentro del ámbito del Banco de Previsión Social. La inclusión jubilatoria en las entidades gestoras es la definida específicamente en las respectivas leyes orgánicas.
Queda igualmente comprendido el personal referido en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley No 15.921, de 17 de diciembre de 1987, siempre que no efectúe la expresión de voluntad que prevé dicha norma y el personal de embajadas, consulados y de organismos internacionales que opte por quedar incorporado, conforme a lo previsto por el Capítulo V del Título XI de la presente ley.
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El ámbito subjetivo de aplicación de la presente ley, comprende a todas las personas con inclusión jubilatoria en cualquiera de las entidades gestoras.
Los trabajadores expatriados por empresas radicadas en el país, podrán mantener la relación jurídica de inclusión con las correspondientes obligaciones y derechos por el período continuo o alternado máximo que disponga la reglamentación, sin perjuicio de la aplicación de los convenios internacionales de seguridad social que correspondiere. El Poder Ejecutivo reglamentará los alcances de la presente disposición.
Derógase la Ley No 10.646, de 12 de setiembre de 1945 y la letra A) del artículo 177 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995 y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 4. (Contingencias cubiertas).
El sistema previsional al que refiere la presente ley cubre los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia.
Artículo 5. (Ámbito institucional de aplicación).
Están comprendidos en el sistema previsional el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas (Ministerio de Defensa Nacional), la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (Ministerio del Interior), la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y las empresas aseguradoras en tanto actúen en seguros previsionales.
También se encuentran comprendidas las entidades administradoras de regímenes complementarios previsionales.
A los efectos de la presente ley los conceptos de jubilación y de retiro se consideran equivalentes.
Artículo 6. (Aspectos temporales. Vigencia).
Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor conforme las siguientes reglas: 3
- Regla de principio: el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo para aquellas que se establezca una vigencia diferente.
- Aplicación temporal de los regímenes jubilatorios anteriores: Los regímenes jubilatorios anteriores (artículo 12) serán los aplicables plenamente a todos quienes configuren causal jubilatoria hasta el 31 de diciembre de 2026, cualquiera sea la oportunidad en que se acojan a la jubilación, salvo lo dispuesto en el numeral siguiente. A quienes configuren causal jubilatoria a partir del 1° de enero de 2027, los regímenes anteriores correspondientes a cada ámbito de afiliación les serán aplicables parcialmente de acuerdo al estatuto jurídico de convergencia con el Sistema Previsional Común previsto en el artículo 14 y la regla de proporcionalidad del artículo 17 de la presente ley.
- Disposiciones relativas a jubilación por incapacidad física total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensiones de sobrevivencia: las disposiciones relativas al primer pilar del Sistema Previsional Común correspondientes a estas prestaciones, entrarán en vigor a partir de la fecha prevista en el numeral 1 de este artículo. El régimen aplicable se determinará en función de la fecha en que sea solicitada la cobertura o, en su caso, la ocurrencia de la causal pensionaria, cualquiera fuera la oportunidad de ingreso al mercado de trabajo de la persona afiliada de que se trate.
- Vigencia del Sistema Previsional Común: el Sistema Previsional Común entrará en vigor el primer día del mes siguiente al del cumplimiento de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, salvo en aquellas disposiciones en que se haya establecido una fecha de vigencia diferente y sin perjuicio de las disposiciones sobre convergencia de regímenes.Capítulo II Definiciones
Artículo 7. (Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional).
Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional es aquel que establece prestaciones definidas y por el cual los afiliados, con sus aportaciones, financian las prestaciones de los pasivos juntamente con los aportes patronales, las partidas compensatorias, los tributos y recursos indirectos afectados, los rendimientos de las
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inversiones y, en el caso de las entidades previsionales estatales, si fuere necesario, la asistencia financiera del Estado prevista en el literal B) del artículo 67 de la Constitución de la República.
Artículo 8. (Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).
Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio es aquel en el que, la aportación definida de cada afiliado, por el tramo de ingreso correspondiente, se va acumulando en una cuenta personal con las rentabilidades que ésta genere, a lo largo de su vida laboral, dando lugar a una prestación financiada con base en los fondos acumulados.
Artículo 9. (Regímenes voluntarios y complementarios).
Constituyen regímenes voluntarios y complementarios aquellos planes diseñados con el objetivo de incrementar los beneficios de los regímenes obligatorios, bajo modalidades de ahorro o seguro (Título VI).
Artículo 10. (Niveles mínimos de protección).
Los niveles mínimos de protección ante las contingencias cubiertas se integran con los siguientes programas:
- A) El subsidio de asistencia a la vejez previsto por la Ley No 18.241, de 27 de diciembre de 2007, modificativas, complementarias y concordantes (Capítulo II, del Título VII).
- B) La prestación asistencial no contributiva por invalidez (Sección I del Capítulo III, delTítulo VII).
- C) La prestación no contributiva por vejez (Sección II del Capítulo III del Título VII).
- D) El adicional a las prestaciones no contributivas por vejez e invalidez. (Sección III delCapítulo IV del Título VII).
- E) El suplemento solidario creado por la presente ley (Capítulo IV, del Título VII).
Artículo 11. (Sistema Previsional Común. Concepto).
El Sistema Previsional Común es el nuevo régimen previsional que se aplica en la forma indicada en el artículo 14 y que se establece en los Títulos III, IV y VI de la presente ley.
Artículo 12. (Régimen Jubilatorio Anterior. Concepto y aplicación en el tiempo).
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El Régimen Jubilatorio Anterior es el aplicable en cada entidad al respectivo ámbito de afiliación jubilatoria a la fecha de vigencia indicada en el numeral 1 del artículo 6 de la presente ley.
Comprende:
- A) En el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social al régimen de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas, complementarias y concordantes, incluyendo las disposiciones de la Ley No 19.590, de 28 de diciembre de 2017.
- B) En el ámbito de afiliación del Servicio de Retiro y Pensiones de la Fuerzas Armadas, el régimen de la Ley No 19.695, de 29 de octubre de 2018, modificativas, complementarias y concordantes, incluyendo al el Decreto-Ley No 14.157, de 21 de febrero de 1974, en cuanto corresponda (artículos 1, 76 y 81 de la Ley No 19.695, de 29 de octubre de 2018).
- C) En el ámbito de afiliación de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, al régimen de la Ley No 18.405, de 24 de octubre de 2008, modificativas, complementarias y concordantes.
- D) En el ámbito de afiliación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, al régimen de la Ley No 18.396, de 24 de octubre de 2008, modificativas, complementarias y concordantes.
- E) En el ámbito de afiliación de la Caja Notarial de Seguridad Social, al régimen de la Ley No 17.437, de 20 de diciembre de 2001 y Ley No 19.826, de 18 de setiembre de 2019, modificativas, complementarias y concordantes.
- F) En el ámbito de afiliación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, al régimen de la Ley No 17.738, de 7 de enero de 2004, modificativas, complementarias y concordantes.El Régimen Jubilatorio Anterior será de aplicación plena a quienes hayan configurado
causal jubilatoria o la configuren hasta el 31 de diciembre de 2026 (artículo 15). Este Régimen será de aplicación parcial a las personas comprendidas en la convergencia de regímenes (artículo 16)
Artículo 13. (Convergencia de regímenes).
La convergencia de regímenes es el estatuto jurídico de transición desde el Régimen Jubilatorio Anterior que corresponda a la respectiva afiliación hacia el Sistema Previsional
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Común, por el que se determina la situación jurídica aplicable a las personas parcialmente comprendidas en ambos.
Capítulo III Determinación del régimen aplicable
Artículo 14. (Sistema Previsional Común).
Las disposiciones del Sistema Previsional Común relativas al primer pilar del Sistema Previsional Común (Título III) se aplicarán plenamente a todas las personas que ingresen al mercado de trabajo en el desempeño de actividades amparadas, a partir de la fecha de vigencia establecida en el numeral 4 del artículo 6 anterior, cualquiera sea su edad y afiliación jubilatoria, y a quienes se encuentren en actividad luego de finalizado el período de convergencia de regímenes.
Dichas disposiciones se aplicarán en forma parcial, conforme las reglas de convergencia de regímenes, a quienes no hayan configurado derechos al amparo del Régimen Jubilatorio Anterior que correspondiera al 31 de diciembre de 2026.
Las disposiciones relativas al segundo pilar del Sistema Previsional Común (Títulos IV de la Ley N° 16713, de 3 de setiembre de 1995) se aplicarán a las personas afiliadas al Banco de Previsión Social comprendidas en el mismo a la fecha de vigencia de la presente ley (numeral 4 del artículo 6). Dichas disposiciones serán de aplicación también a quienes ingresen al mercado de trabajo a partir de dicha fecha, cualquiera sea la afiliación (Banco de Previsión Social, Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Caja Notarial de Seguridad Social y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios)
El Sistema Previsional Común en ningún caso alcanzará a quienes se encuentren en goce de jubilación o retiro en lo relativo a dichas prestaciones, ni a quienes hubieren optado por la desafiliación prevista en la Ley No 19.590, de 28 de diciembre de 2017, en relación a las actividades comprendidas en la misma.
Artículo 15. (Régimen Jubilatorio Anterior).
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El Régimen Jubilatorio Anterior se aplicará plenamente a quienes hayan configurado causal jubilatoria o la configuren hasta el 31 de diciembre de 2026.
Artículo 16. (Convergencia de regímenes).
Los regímenes a que refiere el artículo anterior convergerán paramétricamente al Sistema Previsional Común previsto en la presente ley mediante la regla de proporcionalidad prevista en el capítulo siguiente.
La convergencia de regímenes se aplicará a todas las personas no comprendidas plenamente en el Régimen Jubilatorio Anterior, ni en el Sistema Previsional Común, en cuyo caso a partir del 1o de enero de 2027 se regirán por un régimen que combinará ambos estatutos de acuerdo con la regla de proporcionalidad del artículo 17.
Capítulo IV Convergencia de regímenes
Artículo 17. (Regla de proporcionalidad).
La jubilación correspondiente a los afiliados comprendidos en la convergencia de regímenes, sin perjuicio de las edades de acceso requeridas para configurar causal jubilatoria normal (artículo 32) o anticipada por extensa carrera laboral (artículo 33), cualquiera fuera la afiliación y entidad a la que hubieren aportado, se determinará conforme al siguiente procedimiento:
- A) El procedimiento de convergencia regirá para las causales jubilatorias que se verifiquen dentro de un plazo de veinte años, a partir de la vigencia de la presente ley (numeral 1 del artículo 6).
- B) Se determinará un haber teórico de las prestaciones en el Régimen Jubilatorio Anterior que correspondiere y en el Sistema Previsional Común, respectivamente. En cada uno se calculará como el importe de la jubilación que hubiere correspondido servir, como si todos los servicios reconocidos se hubieren cumplido bajo sus respectivos amparos. A estos efectos, en cada régimen se considerarán únicamente las asignaciones que se hubieren computado en cada uno, las que serán actualizadas hasta el mes inmediato anterior al de la vigencia de la prestación.
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C) A los efectos indicados en el literal anterior se aplicarán, para el cálculo de la prestación del Régimen Jubilatorio Anterior, los montos mínimos jubilatorios cualquiera fuera su fuente normativa.
- D) A efectos del cálculo de la prestación del Régimen Jubilatorio Anterior correspondiente a los afiliados al Banco de Previsión Social que hubiesen realizado la opción prevista en el artículo 8 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el procedimiento de cálculo del sueldo básico jubilatorio previsto en el artículo 28 de la mencionada ley aplicará a las asignaciones computables percibidas hasta la fecha de vigencia señalada en el numeral 1 del artículo 6 anterior.
- E) A los efectos de la obtención del haber teórico correspondiente al Régimen Jubilatorio Anterior se tomarán en cuenta los máximos vigentes a la fecha indicada en el numeral 1 del artículo 6 y para la obtención del haber teórico correspondiente al Sistema Previsional Común se tomarán en consideración los valores máximos previstos en el artículo 48 de la presente ley.
- F) Se determinará la incidencia correspondiente al Régimen Jubilatorio Anterior y al Sistema Previsional Común, de acuerdo a lo dispuesto en los literales siguientes.
- G) La proporción correspondiente al Sistema Previsional Común para quienes configurenla causal jubilatoria en el año 2027 será de 20% y se incrementará a razón de 5% (cinco puntos porcentuales) por cada año transcurrido entre ese año y el año de configuración de la causal, independientemente de la fecha de cese, con un máximo de 100%.
- H) La proporción correspondiente al Régimen Jubilatorio Anterior se corresponderá con la diferencia entre un total de 100% (cien por ciento) y la incidencia correspondiente al Sistema Previsional Común de acuerdo a lo indicado en el literal anterior.
- I) La jubilación o beneficio parcial correspondiente a cada uno de los regímenes se corresponderá con el producto entre el beneficio teórico calculado de acuerdo a lo indicado en el literal B) y la proporción correspondiente a los respectivos regímenes, según surge de los literales G) y H) anteriores.
- J) La jubilación total será la suma de los beneficios teóricos parciales resultantes de la ponderación referida en los literales anteriores.Los derechos derivados del régimen de ahorro individual obligatorio y de los regímenes
complementarios se regularán por las respectivas normas, con independencia del procedimiento regulado por el presente artículo.
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El suplemento solidario creado por el Capítulo IV del Título VII de la presente ley se aplicará contemplando la jubilación teórica correspondiente al Sistema Previsional Común, calculada según lo indicado en el literal B) y siguientes del presente artículo, y se ponderará por la incidencia del régimen nuevo, de acuerdo a lo previsto en el literal G) anterior. Igual procedimiento se aplicará en el caso de las prestaciones generadas en aplicación de las disposiciones del Capítulo VI del Título III (acumulación de servicios).
Nota: ante la situación financiera de la CJPPU y CJPB podría ser necesaria una transición más acelerada por lo que estas reglas podrían modificarse en relación a estas entidades, conforme surja de sus propuestas y de los grupos de trabajo respectivos.
Artículo 18. (Aplicación de oficio del cálculo más beneficioso).
Cuando fuere más conveniente para el interesado la aplicación integral del Sistema Previsional Común y el suplemento solidario si correspondiere, se liquidará y abonará de oficio la prestación conforme a dichas disposiciones, sin aplicar la regla de proporcionalidad dispuesta en el artículo anterior. Se otorgará vista previa al interesado, quien dispondrá de un plazo perentorio de quince días hábiles para solicitar la aplicación del artículo anterior.
La persona interesada podrá solicitar en cualquier momento que se modifique la liquidación de oficio y se aplique la regla de proporcionalidad, sin plazo de caducidad para el ejercicio de este derecho. Los haberes resultantes de dicha forma de cálculo se devengarán a partir de la fecha de la solicitud.
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Título II
De los pilares de cobertura Capítulo Único
Artículo 19. (Distribución de los aportes personales por pilares en el régimen mixto).
Los aportes personales de las personas cuyo ingreso al mercado de trabajo ocurra a partir de la vigencia prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la presente ley, cualquiera fuere su afiliación jubilatoria, se distribuirán de la siguiente manera:
- El 8% sobre la materia gravada correspondiente hasta la suma de $ 134.487 (ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete pesos uruguayos) corresponderá a los regímenes jubilatorios por solidaridad intergeneracional administrados por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, según corresponda, en concepto de aporte personal jubilatorio a cargo de las personas afiliadas.
- El 7% sobre la materia gravada correspondiente hasta la suma de $ 134.487 (ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete pesos uruguayos) y el 15% de la suma superior indicada hasta $ 215.179 (doscientos quince mil ciento setenta y nueve pesos uruguayos), corresponderá al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, en concepto de contribuciones especiales de seguridad social a cargo de las personas afiliadas.
- El producido de las alícuotas de aportación personal vigentes a la fecha indicada en el numeral 1 del artículo 6 de la presente ley que superen el 15%, así como las sumas indicadas en el numeral siguiente, constituirán recursos financieros de los respectivos regímenes a título de aporte personal complementario.
- Los aportes personales correspondientes a la materia gravada que supere la suma de $ 215.179 (doscientos quince mil ciento setenta y nueve pesos uruguayos) de las personas comprendidas en el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, según corresponda, se
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distribuirán conforme a las normas vigentes al momento indicado en el numeral 1 del
artículo 6 de la presente ley.
- A efectos de la distribución de los aportes personales, cada entidad considerará lasasignaciones computables en forma independiente de las que pudieren estar comprendidas en otras entidades por la misma persona. A tales efectos, el Banco de Previsión Social se considerará como una única entidad y afiliación.
- Facúltase al Poder Ejecutivo a:
- a) Incluir en la distribución del aporte personal prevista por los numerales 1 y 2 deeste artículo a las personas afiliadas al régimen mixto a la fecha de vigencia indicada en el numeral 4 del artículo 6, en sustitución de lo previsto por el artículo 8 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
- b) Incluir en la distribución del aporte personal prevista por los numerales 1 y 2 de este artículo a las personas afiliadas al Banco de Previsión Social no comprendidos en el régimen de ahorro individual obligatorio que antes de la fecha indicada en el numeral 4 del artículo 6, tuviesen 45 años de edad o menos. En caso de utilizar la facultad prevista en el presente literal, el Poder Ejecutivo podrá determinar conjuntamente una modificación en la distribución del aporte personal incrementando en hasta 1% la alícuota prevista en el numeral 1 y disminuyendo en hasta 1% la alícuota señalada en el numeral 2 del presente artículo.
- c) Incluir en la distribución del aporte personal prevista en los numerales 1 y 2 de este artículo a las personas afiliadas al régimen mixto antes de la fecha de vigencia indicada en el numeral 4 del artículo 6 que, con posterioridad a la misma, inicien actividades amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
- d) Aplicar lo dispuesto en literal C) del artículo 7 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995 a las personas afiliadas a los servicios de retiros y pensiones del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio del Interior.
no aplicarán a las personas comprendidas en este artículo, sin perjuicio de mantener su
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vigencia para los afiliados al Banco de Previsión Social que, antes de la fecha indicada en el numeral 4 del artículo 6, estuvieren comprendidos en los Títulos I a IV de la misma.
Deróganse los artículos 2 y 7 de la Ley No 19.162, de 1o de noviembre de 2013.
Artículo 20. (Cobertura del pilar de solidaridad intergeneracional).
Los afiliados al sistema previsional que configuren causal jubilatoria conforme a los requisitos previstos en la presente ley serán beneficiarios de las prestaciones del régimen por solidaridad intergeneracional a cargo de la entidad previsional de amparo, independientemente de la distribución de aportes que correspondiere entre los regímenes obligatorios aplicables.
Artículo 21. (Asignaciones computables).
Se entiende por asignaciones computables los ingresos reales o fictos provenientes de actividades comprendidas en los regímenes a cargo de cualquiera de las entidades previsionales, que constituyan materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social.
A los efectos de la distribución de los aportes personales entre los pilares del Sistema Previsional Común no se tomará en cuenta el sueldo anual complementario, debiendo ser considerado como un ingreso independiente.
La aportación personal correspondiente a las demás partidas no mensuales cuando estuvieren gravadas, tales como bonos o gratificaciones y otras de similar naturaleza, según disponga la reglamentación, se destinará en su totalidad a las cuentas de ahorro individual obligatorio.
Artículo 22. (Referencia a valores constantes).
Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley están expresadas en valores constantes correspondientes al 1o de enero del año 2022 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República, salvo las que tienen otro criterio expreso de ajuste.
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Título III
Del primer pilar del Sistema Previsional Común Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional Capítulo I
Ámbitos de aplicación
Artículo 23. (Ámbito institucional y regímenes).
Quedan alcanzados por las disposiciones de este Título los regímenes administrados por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarias, salvo disposiciones expresas en contrario en los respectivos capítulos de la presente ley.
Los regímenes correspondientes a cada organismo o servicio a la fecha de vigencia de la presente ley (numeral 1 del artículo 6) respecto de los riesgos regulados por la misma, se aplicarán plenamente a las personas que configuren causal antes del 31 de diciembre de 2026 (artículo 15) sin perjuicio de su aplicación parcial a quienes estuvieren comprendidas en la convergencia de regímenes (artículo 17).
Artículo 24. (Ámbito personal de aplicación del Sistema Previsional Común).
Quedan comprendidas en las disposiciones del presente Título todas las personas afiliadas al Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarias, que no configuren causal jubilatoria por el Régimen Jubilatorio Anterior (artículos 12 y 15), sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a convergencia de regímenes (artículos 16 y 17).
Capítulo II
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De los recursos financieros
Artículo 25. (Recursos del régimen por solidaridad intergeneracional).
El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo de las correspondientes entidades previsionales en sus respectivos ámbitos de afiliación, tendrá los siguientes recursos:
- A) Los aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones computables hasta $ 215.179 (doscientos quince mil ciento setenta y nueve pesos uruguayos) mensuales percibidas por personas comprendidas en el pilar por ahorro individual obligatorio del régimen mixto, afiliadas al Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial.
- B) Los aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones computables percibidas por las personas afiliadas a las personas públicas no estatales, en tanto corresponda.
- C) Los aportes personales jubilatorios sobre asignaciones computables que correspondiere conforme la distribución de los aportes personales asignados a este régimen.
- D) Otros tributos, prestaciones coactivas, paratributos o recursos indirectos que se encuentren afectados específicamente a las entidades previsionales con este fin, al momento de la vigencia indicado en el numeral 1 del artículo 6, sin perjuicio de las modificaciones introducidas en la presente ley.
- E) El capital acumulado y su rendimiento.
- F) Las partidas compensatorias de los aportes personales destinados a las cuentas deahorro individual de sus afiliados en el caso de las personas públicas no estatales, conforme disponga la reglamentación, la que deberá asegurar la equivalencia entre la disminución de recursos del régimen de solidaridad intergeneracional y de las obligaciones futuras derivadas del referido destino de los aportes personales, a cargo de dichas entidades.En el caso de los servicios respectivos del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio del Interior, la menor recaudación derivada a las partidas destinadas a las cuentas referidas se registrará en la forma que indique la reglamentación.
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G) Otras partidas compensatorias presupuestales que pudieren corresponder y recursos previstos en leyes especiales.
H) Si fuere necesario, en el caso del Banco de Previsión Social y demás servicios estatales, la asistencia financiera del Estado.
Capítulo III
De las jubilaciones y otras prestaciones de similar naturaleza Sección I
Conceptos
Artículo 26. (Clasificación de las jubilaciones o retiros).
Según los requisitos que se establecen a continuación, la jubilación puede ser por causal jubilatoria normal, anticipada o por incapacidad total y absoluta para todo trabajo, sin perjuicio de la causal prevista por el artículo 8 bis de la ley No 19.695, de 29 de octubre de 2019, en la redacción dada por la presente ley.
El retiro voluntario previsto en el artículo 7 de la Ley No 19.695, de 29 de octubre de 2018 se configurará conforme los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 17.
Artículo 27. (Concepto de causal jubilatoria).
Se entiende por causal jubilatoria el cumplimiento de los presupuestos de hecho y de derecho que, según lo preceptuado en el presente capítulo, determinan para el afiliado la calidad de titular de un derecho subjetivo a una prestación jubilatoria.
Artículo 28. (Causal jubilatoria normal).
La causal jubilatoria normal se configura al reunirse las edades previstas en el artículo 32 de la presente ley y el tiempo mínimo de servicios requerido.
La edad normal es aquella a partir de la cual se puede configurar la causal normal (artículo 32).
Para configurar causal de jubilación normal, se deberán reunir los siguientes requisitos: 16
- A) Los años de edad indicados en el artículo 32 de la presente ley, sin perjuicio de la aplicación del procedimiento previsto en el Capítulo V del presente Título, a partir del 1o de enero de 2037 o de la fecha posterior que disponga el Poder Ejecutivo por razones fundadas y previo informe favorable de la Agencia Reguladora.
- B) El tiempo mínimo de servicios computados asociado a cada edad prevista en los artículos referidos.
Artículo 29. (Causales jubilatorias anticipadas).
Las causales jubilatorias anticipadas pueden ser configuradas con una edad menor a la que se establece como normal, por contar con una extensa carrera laboral en las condiciones que se establecen (artículo 33) o por haber desempeñado durante períodos prolongados trabajos físicos particularmente exigentes (artículo 34).
Artículo 30. (Causal jubilatoria por incapacidad física total).
La causal por incapacidad física total se configura cuando se acredita la existencia de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, conforme a las normas para la valoración del grado de invalidez aplicables y los servicios mínimos requeridos en la legislación aplicable en cada entidad al momento indicado en el numeral 1 del artículo 6.
Sección II
Causal jubilatoria normal
Artículo 31. (Personas comprendidas en los regímenes anteriores).
Las personas nacidas en 1966 o antes, cualquiera sea su afiliación jubilatoria, configurarán causal conforme las disposiciones vigentes al momento indicado en el numeral 1 del artículo 6.
Nota: esta regla podría no aplicar para afiliados a la CJPPU y CJPB ante la situación financiera de estas entidades.
Artículo 32. (Causal jubilatoria normal).
La causal jubilatoria normal se configurará cuando se reúnan la edad normal y el cómputo de servicios dispuestos a continuación:
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A) Las personas con treinta o más años de servicios computados, cualquiera sea su afiliación jubilatoria, configurarán causal jubilatoria al alcanzar la edad normal que se indica a continuación, según el año de nacimiento:
Año de nacimiento
1967 1968 1969 1970
Edad jubilatoria normal
61 62 63 64
B) Las personas comprendidas en el literal anterior también configurarán causal jubilatoria normal con menos de treinta años, conforme los siguientes requisitos mínimos:
Edad Tiempo mínimo de servicios computables
- 66 27
- 67 24
- 68 21
- 69 18
- 70 15
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C) Las personas nacidas en 1971 o con posterioridad, cualquiera sea su afiliación jubilatoria, configurarán causal jubilatoria normal conforme los siguientes requisitos mínimos:
Edad Tiempo mínimo de servicios computables
- 65 30
- 66 27
- 67 24
- 68 21
- 69 18
- 70 15
- D) Las jubilaciones configuradas al amparo de este artículo con menos de treinta años de servicios computables son incompatibles con el goce de otra jubilación o retiro, salvo con la prestación proveniente del régimen de ahorro individual, sin perjuicio de la consideración del tiempo de servicios y asignaciones computables conforme el régimen de acumulación de servicios previsto en la Ley No 17.819, de 6 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el Capítulo VI de este Título.En el ámbito de afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios la jubilación con 70 años de edad y 15 años de servicios será compatible con el goce de otra jubilación o retiro para quienes configuren esa causal hasta el 31 de diciembre de 2032.
- E) En el caso de las personas que computen servicios bonificados, a efectos de alcanzar las edades establecidas en los apartados anteriores, se adicionará a la edad real un adicional ficto correspondiente a la bonificación aplicable.Los servicios calificados como bonificados a la fecha de vigencia de la presente ley
seguirán siendo considerados como tales, sin perjuicio de las revisiones que pueda disponer
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el Poder Ejecutivo, cuando el afiliado tenga en ellos una actuación mínima final de diez años o de quince años en cualquier momento de su historia laboral.
Derógase el inciso primero del artículo 38 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Sección III
Causales jubilatorias anticipadas
Artículo 33. (Causal jubilatoria anticipada por extensa carrera laboral).
Las personas que cuenten con cuarenta o más años de servicios computables acreditados mediante prueba documental y con cotización efectiva en el caso de los trabajadores no dependientes, podrán optar por quedar comprendidos en las siguientes disposiciones:
A) Configurar causal jubilatoria con la edad real que se indica a continuación según el año de nacimiento:
Año de nacimiento
1967 1968 1969
Edad jubilatoria anticipada
61 62 63
Las personas nacidas en 1970 o con posterioridad configurarán esta causal jubilatoria anticipada, siempre que cuenten con el mínimo de cuarenta años de servicios computables, con dos años menos de edad real que la edad normal aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 y Capítulo V de este Título.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo se considerará que existe cotización efectiva cuando la obligación tributaria se hubiere extinguido por pago o compensación.
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- B) A efectos de esta causal los requisitos de edad y tiempo de servicios serán reales, sin adicionar cómputos fictos por servicios bonificados, salvo el cómputo ficto por hijo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 40 de la presente ley.
- C) Su derecho jubilatorio se regulará conforme el Sistema Previsional Común, sin aplicación de las disposiciones de convergencia de regímenes (artículo 17).
- D) Los haberes por suplemento solidario, si correspondiere, se devengarán a partir de la edad normal que corresponda a su año de nacimiento.
Artículo 34. (Causal jubilatoria anticipada por la naturaleza de la actividad).
La causal jubilatoria anticipada por la naturaleza de la actividad se configurará cuando las personas comprendidas en el artículo 32, habitualmente ocupadas en puestos de trabajo de la industria de la construcción o en la actividad rural, en los que se requiera un alto grado de esfuerzo físico para su desempeño, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes y en su reglamentación, cuenten con un mínimo de sesenta años de edad y treinta años de servicios computables.
Para configurar causal anticipada por la naturaleza de la actividad se requerirá que al menos veinte años computables correspondan a servicios cumplidos en los puestos de trabajo amparados y que ocho de ellos se hubieren prestado en los últimos diez años computables.
Los caracteres referidos deberán acreditarse mediante pericias técnicas y otros estudios estadísticos que disponga la reglamentación.
Otros sectores de actividad laboral a los que no apliquen cómputos de servicios bonificados o regulaciones laboral o salariales que contemplen condiciones de trabajo y medio ambiente de trabajo particularmente exigentes, podrán solicitar fundadamente la inclusión de puestos de trabajo de los mismos en regímenes de causal jubilatoria anticipada, dentro del plazo de doce meses de la vigencia de la presente ley (numeral 1 del artículo 6). El Poder Ejecutivo requerirá los informes técnicos pertinentes a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, la que deberá expedirse dentro del plazo de un año, prorrogable por un plazo adicional de seis meses por razones fundadas.
La causal anticipada por la naturaleza de la actividad no será compatible con el cómputo de servicios bonificados.
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Artículo 35. (Caracterización del puesto de trabajo).
La caracterización del puesto de trabajo, con el objeto de aplicar el artículo precedente, estará a cargo de los servicios especializados del Banco de Previsión Social y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la forma que establezca la reglamentación.
A tales efectos se ponderará especialmente el contexto tecnológico en que se hubiere desempeñado la tarea en el pasado y al observado en el momento de practicar el peritaje, sin perjuicio de las consideraciones de siniestralidad observada, así como su incidencia específica en la morbilidad y esperanza de vida saludable de las personas comprendidas.
Artículo 36. (Aplicación temporal de la causal jubilatoria anticipada por la naturaleza de la actividad).
La causal anticipada por la naturaleza de la actividad podrá aplicar a aquellas personas afiliadas comprendidas en lo dispuesto en el artículo 32, que a la fecha de vigencia del Sistema Previsional Común (numeral 4 del artículo 6) cuenten con cuarenta y cinco o más años de edad.
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Agencia Reguladora y de las entidades referidas en el inciso primero del artículo anterior a extender el régimen previsto en el artículo 34 para personas más jóvenes, si lo justifica la evidencia resultante de estudios sobre el contexto tecnológico de los puestos de trabajo comprendidos, considerando la siniestralidad y penosidad observada, así como su incidencia específica en la morbilidad y esperanza de vida saludable de las personas comprendidas.
Artículo 37. (Causal jubilatoria en el régimen de ahorro individual obligatorio).
Sustitúyese el artículo 51 a la Ley No 16.713, de 3 setiembre de 1995: “Artículo 51. (Causales de acceso del derecho jubilatorio).
Configurarán causal por el régimen de ahorro individual obligatorio:
1. Quienes configuren causal jubilatoria en el régimen por solidaridad intergeneracional. 2. Quienes cuenten con sesenta años de edad y se encuentren en alguna de las siguientes
situaciones:
a) tengan treinta años de servicios computables,
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b) estén sin actividad ni cobertura de seguridad social y pudieren acceder a una prestación por este pilar del valor mínimo que establezca la reglamentación.
3. Quienes cuenten con sesenta y cinco años de edad, se hubiere o no configurado causal jubilatoria por régimen de solidaridad intergeneracional y se hubiere o no cesado en la actividad, cualquiera sea el régimen aplicable.
Quienes accedan a la jubilación por el régimen de ahorro individual obligatorio y continúen en la actividad laboral comprendida en el mismo, continúan obligados a efectuar aportes personales a este régimen, a título de aporte complementario.”
Sección IV
Subsidio Especial de Inactividad Compensada
Artículo 38. (Subsidio Especial por Inactividad Compensada).
Sustitúyese el literal A) del artículo 10 de la Ley No 18.395, de 24 de octubre de 2008, por la siguiente redacción:
“A) Contar, al momento de solicitar el subsidio, con hasta dos años menos que la edad requerida para configurar la causal normal de jubilación o para configurar la causal anticipada por la naturaleza de la actividad, en su caso, y con veintiocho o más años de servicios reconocidos conforme al artículo 77 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995.”
Sección V
Causal jubilatoria por incapacidad total
Artículo 39. (Causal jubilatoria por incapacidad física total).
La causal de jubilación por incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo se configurará conforme a los requisitos establecidos por la legislación vigente a la fecha indicada en el numeral 1 del artículo 6 en cada una de las entidades gestoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 289 de la presente ley en relación al retiro por incapacidad derivada de acto directo de servicio de personas amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.
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Esta causal jubilatoria opera exclusivamente en aquellos casos en que la persona afiliada no reúna los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para configurar la causal jubilatoria normal.
Lo dispuesto en el inciso anterior entrará en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 para todas las personas, cualquiera sea la afiliación jubilatoria y alcanza a las comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículo 14), el Régimen Jubilatorio Anterior (artículo 15) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículo 16).
Las rentas por incapacidad permanente o muerte previstas por la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989, son íntegramente compatibles con las jubilaciones o pensiones atendidas por las entidades de seguridad social.
Sección VI
De los cómputos fictos por cuidados
Artículo 40. (Cómputo ficto por hijos).
Sustitúyese el artículo 14 de la Ley No 18.395, de 24 de octubre de 2008, por la siguiente redacción:
“Artículo 14. (Cómputo ficto).
- A los efectos del cómputo de años de servicio, las madres tendrán derecho a computar un año adicional de servicios por cada hijo nacido vivo o por cada hijo que hayan adoptado siendo este menor o discapacitado.
- En caso de hijos en situación de discapacidad severa el cómputo ficto de servicios será de dos años. Siempre que medie acuerdo entre los padres, podrá dividirse este cómputo en la forma que acuerden.
- El total de tiempo ficto computable por estos conceptos, en todos los casos y cualquiera sea la afiliación correspondiente, tendrá un máximo total de cinco años. En caso de acuerdo divisorio, se sumarán los períodos fictos acordados a cada afiliado.
- En todos los casos, los servicios fictos computados conforme a lo previsto por el presente artículo se consideran ordinarios y fraccionables, pero no podrán utilizarse para reformar cédula jubilatoria alguna.
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5. Este cómputo ficto aplica a los regímenes jubilatorios alcanzados por el Sistema Previsional Común, independientemente del organismo que lo administre.”
La presente disposición aplicará a partir de la fecha de vigencia prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la presente ley a todas las personas, cualquiera sea el régimen jubilatorio aplicable.
Sección VII
Del monto de las prestaciones
Artículo 41. (Sueldo básico jubilatorio).
El sueldo básico jubilatorio se determinará de la siguiente manera, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente:
- Será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los veinticinco años de mayores asignaciones computables correspondientes al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, en la proporción que corresponda al aporte realizado a dicho régimen, sin incluir el aporte personal complementario previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la presente ley.El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición para asegurar que el sueldo básico jubilatorio incluya, siempre que existan, asignaciones computables correspondientes a trescientos meses en los que existiera materia gravada y asignación computable.
- Las asignaciones computables se actualizarán hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio del beneficio, de acuerdo con la variación del Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley No 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y, a partir de su vigencia con la variación del Índice Medio de Salarios Nominal, elaborado de acuerdo con lo previsto por la Ley No 17.649, de 3 de junio de 2003.
- Los afiliados escribanos a la Caja Notarial de la Seguridad Social se regirán por lo establecido por el literal A) del inciso primero y el inciso final del artículo 63 de la Ley No 17.437, de 20 de diciembre de 2001.
- Declárase que el haber básico de retiro regulado por el artículo 21 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, incluye el sueldo anual complementario y que los retiros y pensiones otorgados al amparo de dicha ley no generan prestación de aguinaldo.
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5. Tratándose de jubilación por incapacidad total o de jubilación con menos de veinticinco años de aportación, se tomará el promedio actualizado del período computable efectivamente registrado en la historia laboral.
Artículo 42. (Sueldo básico jubilatorio y maternidad).
A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio, tratándose de afiliadas madres comprendidas en el artículo 14 de la Ley No 18.395, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 40 de la presente ley, el promedio previsto en el artículo anterior podrá reducirse, si fuere más conveniente, a razón de hasta dos años continuos por cada hijo. Esa reducción deberá iniciarse o incluir las fechas de nacimiento correspondientes, conforme disponga la reglamentación.
El total de años que podrá excluirse por este concepto será como máximo de cinco y aplicará siempre que el período a considerar para el cálculo del sueldo básico jubilatorio, antes de la reducción, incluya veinte años, como mínimo.
En los casos previstos en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley No 18.395, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 40 de la presente ley, los padres comprendidos en el cómputo ficto por cuidados podrán hacer uso del beneficio previsto en los dos incisos anteriores, en la proporción correspondiente.
Esta norma entrará en vigencia a partir de la fecha prevista en el numeral 4 del artículo 6 para todas las personas, cualquiera sea la afiliación jubilatoria y alcanza a las comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículo 14), en el Régimen Jubilatorio Anterior (artículo 15) o en el procedimiento de Convergencia de regímenes (artículo 16).
Artículo 43. (Asignación de jubilación: tasa de adquisición de derechos).
La asignación de jubilación normal correspondiente al primer pilar del Sistema Previsional Común será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio (artículos 41 o 42), una tasa de adquisición de derechos por cada año de servicios computados conforme lo siguiente:
A) La tasa de adquisición de derechos correspondiente a la edad normal de retiro será de 1,5 por cada año computado.
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B) A partir de la tasa definida en el literal precedente para cada edad al cese se aplicará la siguiente escala:
Edad al cese
60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70
Tasa de adquisición de derechos por año computado
1.20 1.26 1.31 1.37 1.43 1.50 1.57 1.66 1.75 1.85 1.96
C) Las asignaciones de jubilación por causal normal se determinarán conforme las edades que correspondan de acuerdo al artículo 32 y las tasas por edad indicadas en la tabla anterior.
- D) La asignación de jubilación por las causales anticipadas previstas en los artículos 33 y 34, se calcularán con la tasa indicada en el literal A) o la que resultare aplicable si la jubilación ocurriera a una edad mayor, conforme la escala de la letra B) del presente artículo.
- E) Las asignaciones de retiro obligatorio (artículos 8 y 8 bis de la Ley No 19.695, de 29 de octubre de 2018) se determinarán conforme la tasa indicada en el literal A) de este artículo.
- F) Los servicios computados por el afiliado, a los efectos del cálculo de la tasa de adquisición de derechos, se considerarán hasta las fracciones en días.
- G) La reglamentación establecerá las tasas aplicables a ceses en edades mayores a las establecidas, previo informe técnico actuarial de la Agencia Reguladora.
- H) Las tasas de adquisición de derechos se aplicarán sobre las edades y años de servicios computados incluyendo las bonificaciones cuando se trate de personas que configuren causal normal.
- I) La tasa de adquisición de derechos correspondiente multiplicada por el número de años de servicios computados no podrá exceder del 85%, quedando limitada a ese guarismo.
Artículo 44. (Adecuación de la tasa de adquisición de derechos).
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Cuando sea de aplicación el procedimiento de adecuación automática de parámetros (Capítulo V del presente Título), la tasa de adquisición de derechos correspondiente a la edad normal de retiro según lo previsto en el artículo anterior aplicará a la nueva edad normal resultante, efectuándose el corrimiento del resto de las escalas conforme a criterios actuariales y de acuerdo a lo que se establezca en el procedimiento dispuesto por el artículo 74.
Artículo 45. (Asignación de jubilación por incapacidad total).
La asignación de jubilación por incapacidad total será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio (artículos 41 o 42), la tasa de adquisición de derechos correspondiente a la edad normal de retiro multiplicada por el tiempo de servicios que hubiera correspondido a la persona afiliada si hubiera podido continuar en actividad, con densidad completa de tiempo computable hasta configurar causal jubilatoria normal o la correspondiente a la causal común para afiliados comprendidos en los regímenes referidos en el artículo 12 de la presente ley.
Se adicionará un 20% (veinte por ciento) de la asignación de jubilación que correspondiera y sin perjuicio del suplemento solidario, en las siguientes circunstancias:
- A) si la persona titular tuviera a su cargo uno o más hijos menores de 21 años o mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y que no dispongan de medios suficientes para su sustentación, durante el lapso en que se pueda acreditar debidamente alguna de esas circunstancias;
- B) si la persona titular fuera considerada en situación de dependencia severa de acuerdo con lo dispuesto en el literal D del artículo 3 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, modificativas, complementarias y concordantes. La reglamentación podrá disponer la acumulación de este complemento con las prestaciones previstas en la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, atendiendo al contexto socioeconómico familiar.Sección VIII
Del subsidio transitorio por incapacidad parcial
Artículo 46. (Subsidio transitorio por incapacidad parcial).
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El subsidio transitorio por incapacidad parcial se configurará conforme los requisitos establecidos por la legislación vigente al momento indicado en el numeral 1 del artículo 6 en cada una de las entidades gestoras.
Podrán acceder a este subsidio las personas afiliadas siempre que no reúnan los requisitos de edad y cómputo de servicios para configurar causal jubilatoria normal o, en su caso, hasta que los reúnan. Esta norma entrará en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 para todas las personas, cualquiera sea la afiliación jubilatoria y alcanza a las comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículo 14), Régimen Jubilatorio Anterior (artículo 15) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículo 16).
Artículo 47. (Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial).
El monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio (arts. 41 o 42), la tasa de adquisición de derechos que hubiera correspondido a la persona afiliada si hubiera podido continuar en actividad, con densidad completa de tiempo computable, hasta reunir los requisitos de edad y servicios que le hubieren permitido configurar causal normal.
A esos efectos, a la edad y tiempo de servicios reales computados a la fecha de cese por incapacidad, se adicionará el cómputo ficto que fuere necesario para reunir los presupuestos de hecho de la causal jubilatoria normal.
Si el titular tuviera a su cargo uno o más hijos menores de 21 años o mayores con derecho a pensión de sobrevivencia, tendrá un complemento del 20% (veinte por ciento) de la asignación de jubilación que correspondiera durante el lapso en que esté presente alguna de esas circunstancias debidamente acreditada, sin perjuicio, en caso de corresponder, del suplemento solidario (Capítulo IV del Título VII).
Sección IX
De los montos máximos de jubilación y subsidio transitorio
Artículo 48. (Máximo de jubilación y subsidio transitorio por incapacidad parcial).
La asignación máxima de jubilación y del subsidio transitorio por incapacidad parcial para el pilar de solidaridad intergeneracional del Sistema Previsional Común, aplicable a
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quienes no estén comprendidos en el pilar de jubilación por ahorro individual obligatorio y configuren causal jubilatoria una vez finalizado el período de convergencia referido en el artículo 17 de la presente ley será:
- Para los afiliados al Banco de Previsión Social el previsto en el Régimen Jubilatorio Anterior.
- Por los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios el previsto en el inciso segundo del artículo 76 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, con la aplicación del coeficiente mencionado en el artículo 16 de la Ley No 19.590, de 28 de diciembre de 2017.
- Para los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, el previsto en el numeral anterior, incrementado en una proporción equivalente a la diferencia entre la suma de las tasas de aportación patronal y personal aplicables a las instituciones indicadas en el literal A) del artículo 3o de la Ley No 18.396, de 24 de octubre de 2008, y la suma correspondiente a las aplicables a los afiliados a Industria y Comercio.
- Para los afiliados a los Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y al Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial el previsto en el numeral 2) anterior, incrementada en una proporción equivalente a la diferencia entre la suma de las tasas de aportación patronal y personal que les resulten de aplicación, y la suma correspondiente a las aplicables a los afiliados a Industria y Comercio.En el caso de los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social, no regirán los
máximos previstos en el presente artículo, siendo de aplicación lo previsto por el artículo 67 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001.
En el caso de los afiliados al Banco de Previsión Social comprendidos en el régimen mixto será de aplicación lo previsto en el artículo 41 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Capítulo IV
De las pensiones de sobrevivencia Sección I
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Disposiciones generales
Artículo 49. (Ámbito subjetivo).
Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a todas las personas afiliadas activas y en goce de jubilación o retiro, con independencia de la entidad previsional administradora de amparo al causante, salvo en lo relativo a las prestaciones derivadas del régimen de ahorro individual obligatorio que se regulará por lo dispuesto en la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Artículo 50. (Ámbito temporal de aplicación).
Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6.
La pensión de viudez y equiparadas tiene el régimen de transición establecido en los artículos 54 y 55 de la presente ley.
El régimen pensionario aplicable, en cada caso, será el vigente a la fecha de configuración de la respectiva causal de pensión, salvo en lo previsto por la Sección V del presente Capítulo.
Artículo 51. (Causales de pensión).
Son causales de pensión:
- A) La muerte de la persona afiliada activa o jubilada.
- B) La declaratoria judicial de ausencia de la persona afiliada activa o jubilada.
- C) La desaparición de la persona afiliada jubilada, con causal jubilatoria o en actividaden un siniestro conocido de manera pública y notoria, previa información sumaria. La pensión se abonará desde la fecha del siniestro y caducará desde el momento en que el causante apareciera con vida o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ésta pudo solicitarse. En tales casos, la entidad gestora podrá disponer la devolución de lo pagado.
- D) La muerte de la persona afiliada en actividad durante el período de amparo en cualquiera de los subsidios de inactividad compensada (maternidad, cambio temporario de actividades, paternidad, enfermedad, desempleo, incapacidad parcial o
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especial, etc.) o de renta temporaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o dentro de los doce meses inmediatos siguientes al cese de alguna de las prestaciones referidas, o al cese de la actividad cuando no fuere beneficiario de ninguna de ellas. También causará pensión el profesional universitario afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios a cuyo respecto se verifiquen las circunstancias previstas en los literales A), B) y C) de este artículo dentro de los doce meses inmediatos siguientes al comienzo del no ejercicio libre declarado por aquél.
E) La muerte de la persona afiliada después de doce meses del cese en la actividad o, en su caso, de la declaración de comienzo del no ejercicio libre profesional cuando no se encuentre comprendido en las situaciones previstas en el literal anterior, siempre que se compute como mínimo diez años de servicios y sus causahabientes no fueran beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante.
En caso de personas afiliadas a distintos institutos previsionales o sectores de afiliación, las causales referidas precedentemente se aplicarán de forma independiente por cada régimen o sector comprendido, sin perjuicio de la acumulación que pudiera corresponder.
Sección II
Pensiones de viudez y equiparadas
Artículo 52. (Pensión de viudez y equiparadas)
Tendrán derecho a la pensión de viudez y equiparadas:
- A) Las personas viudas.
- B) Las personas concubinas.
- C) Las personas divorciadas.
Artículo 53. (Condiciones del derecho de la pensión de viudez y equiparadas).
Se generará derecho a pensión de viudez y equiparadas cuando se reúnan los siguientes requisitos en forma conjunta:
A) El causante cuente con un mínimo de dos años de servicios computables o, en el caso del menor de veinticinco años de edad, con seis meses inmediatamente previos a la
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causal, salvo que el fallecimiento sea a causa o en ocasión del trabajo, en cuyo caso
no se requerirá tiempo de servicio mínimo.
- B) Se verifique dependencia o interdependencia económica de la persona beneficiariarespecto de la persona causante, en los términos previstos en la presente ley y sureglamentación, con la excepción indicada en el siguiente literal.
- C) Se verifique la situación prevista en la letra A) del numeral 1 del artículo siguiente, sin necesidad de ningún otro requerimiento durante el período de transición previstoen el inciso final del artículo 55.
- D) Si la persona beneficiaria se encuentra comprendida en la situación prevista por elliteral B) del numeral 1 del artículo 54 o cuando fuera de aplicación el artículo 56, deberá acreditarse la dependencia o interdependencia económica salvo que sus ingresos nominales mensuales fueran inferiores a $ 14.000 (catorce mil pesos uruguayos), en cuyo caso no se requerirá ninguna otra condicionante.
- E) El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios para acreditar los requisitos de dependencia e interdependencia económica referidos, pudiendo establecer relaciones de proporcionalidad entre los ingresos de la pareja, cuando los correspondientes a la persona beneficiaria fueran mayores que los de la persona causante.
- F) El vínculo matrimonial, en el caso de las personas viudas y divorciadas, tuviere una existencia mínima de tres años o, en el caso de vínculo concubinario, tuviere una existencia mínima de cinco años, incluyéndose, si fuere el caso, los años de matrimonio. La antigüedad en el vínculo matrimonial no se exigirá cuando existan hijos en común.Se entiende por concubinos a los efectos de la presente Sección, las personas que, hasta
el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 91 del Código Civil.
En el caso de las personas divorciadas deberán justificar, además de los requisitos del literal A) del presente artículo, que gozaban de pensión alimenticia servida por su excónyuge, decretada u homologada judicialmente.
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Artículo 54. (Convergencia y transición de regímenes: condiciones del derecho de la pensión de viudez y equiparadas).
Las pensiones de viudez y equiparadas (artículo 52), se regularán por las siguientes normas:
- En el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social:
- A) Las mujeres tendrán derecho al beneficio siempre que sus ingresos nominalesmensuales no superen la suma de $ 215.000 (doscientos quince mil pesos uruguayos). Esta suma irá decreciendo a razón de un 10% (diez por ciento) por año a partir de la vigencia de la presente ley (numeral 1 del artículo 6), hasta alcanzar la suma de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos).
- B) Los hombres tendrán derecho al beneficio siempre que sus ingresos nominales mensuales no superen la suma de $ 50.000 (cincuenta mil pesos uruguayos) y se cumpla el requisito establecido en la letra D) del artículo 53 anterior. Esta suma irá aumentando a razón de un 10% (diez por ciento) por año a partir de la vigencia de la presente ley (numeral 1 del artículo 6), hasta alcanzar la suma de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos).
- En el ámbito de afiliación del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Caja Notarial de Seguridad Social y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios las personas beneficiarias cualquiera sea su sexo, tendrán derecho a la pensión siempre que sus ingresos nominales mensuales no superen la suma de $ 215.000 (doscientos quince mil pesos uruguayos). Esta suma irá decreciendo a razón de 10% (diez por ciento) por año a partir de la vigencia de la presente ley (numeral 1 del artículo 6 de la presente ley), hasta alcanzar la suma de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos).
Artículo 55. (Régimen transitorio: términos de la pensión de viudez y equiparadas).
El término de la prestación de las pensiones de viudez y equiparadas (artículo 52), se regulará por lo dispuesto en los siguientes literales:
En caso de personas beneficiarias que tengan:
A) 55 o más años de edad, la pensión se servirá durante toda la vida;
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- B) entre 50 y 54 años de edad, la pensión se servirá durante el período máximo de cinco años o hasta el período que hubiere durado el vínculo que dio origen a la prestación, si fuere menor;
- C) entre 41 y 49 años de edad, la pensión se servirá durante el período máximo de tres años o hasta el período que hubiere durado el vínculo que dio origen a la prestación, si fuere menor;
- D) hasta 40 años de edad, la pensión se servirá por un año.A los efectos de los literales B), C) y D) se adicionará, en el caso de beneficiarias
mujeres, un año por cada hijo nacido vivo o por cada hijo adoptado, sean propios o del causante y la beneficiaria, con un máximo total de cinco años. Cuando de la adición resulte una edad igual o superior a la edad normal de jubilación, la prestación se servirá durante toda la vida.
La pensión se servirá en forma vitalicia si la persona beneficiaria estuviese total y absolutamente incapacitada para todo trabajo.
El régimen de transición previsto en el presente artículo regirá hasta la finalización del décimo año de vigencia de la presente ley (numeral 1 del artículo 6), sin perjuicio del proceso de convergencia de valores indicado en el artículo anterior.
El Poder Ejecutivo podrá prorrogar la vigencia del régimen de transición previsto en el presente artículo, en forma total o parcial, por hasta 10 años, teniendo en consideración los datos estadísticos relativos a las tasas de actividad, empleo, desempleo, por edad y sexo, brecha de género en los ingresos laborales, entre otros, previo informe de la Agencia Reguladora.
Artículo 56. (Régimen definitivo: condiciones del derecho de la pensión de viudez y equiparadas y términos de la prestación).
Las pensiones de viudez y equiparadas (artículo 52), cualquiera sea el sexo del beneficiario, concluido el régimen de transición y sus eventuales prórrogas, se regularán por las siguientes disposiciones:
A) Tendrán derecho al beneficio las personas viudas y situaciones equiparadas siempre que sus ingresos nominales mensuales no superen la suma de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos) y se cumpla el requisito establecido en la letra D) del artículo 53 anterior.
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B) En caso de pensiones a favor de personas beneficiarias que tengan:
- 1) la edad normal de jubilación o más, la pensión se servirá durante toda la vida;
- 2) entre 55 años de edad y hasta el día previo a cumplir la edad normal de jubilación,la pensión se servirá durante el período máximo de cinco años o hasta el períodoque hubiere durado el vínculo que dio origen a la prestación, si fuere menor;
- 3) entre 41 y 54 años de edad, la pensión se servirá durante el período máximo detres años;
- 4) hasta 40 años, la pensión se servirá durante el período máximo de un año.
A los efectos de establecer el término de la prestación previsto en los numerales 2), 3) y 4) anteriores, en el caso de personas beneficiarias mujeres, se adicionará a su edad un año por cada hijo nacido vivo o por cada hijo adoptado, con un máximo total de cinco años. Si como consecuencia de la sumatoria referida se alcanzare de forma ficta la edad normal de retiro, la prestación se servirá durante toda la vida.
En todos los casos la prestación dará término cuando se verifique el cambio de ingresos del beneficiario o configuren las causales de pérdida o suspensión de la pensión.
La pensión se percibirá en forma vitalicia si la persona beneficiaria estuviese total y absolutamente incapacitada para todo trabajo, siempre que no cuente con ingresos propios superiores a los previstos en el literal A) del presente artículo.
Artículo 57. (Suplemento para la reducción de la brecha de género).
Las madres que sean beneficiarias de pensión de sobrevivencia por viudez y hayan visto interrumpida o afectada efectivamente su carrera laboral con motivo del nacimiento o adopción de hijo o hijos, recibirán un Bono Suplementario de Brecha de Género.
Se considerará que existió interrupción o afectación efectiva de la carrera laboral si los ingresos computados en los veinticuatro meses siguientes del nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial correspondiente, actualizados conforme a la variación del Índice Medio de Salarios, disminuyeron en más de 15% (quince por ciento) respecto a los ingresos computados en los veinticuatro meses inmediatamente anteriores.
El Bono Suplementario de Brecha de Género se determinará, como una partida fija en Bases de Prestaciones y Contribuciones en la oportunidad prevista por el artículo 214 de la Constitución de la República.
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Esta partida regirá a partir de la fecha que disponga la ley presupuestal y no será computable a los efectos del monto máximo de pensión si correspondiera, ni del suplemento solidario previsto en el Capítulo IV del Título VII de la presente ley y será compatible con este último.
Sección III Pensiones de hijos y padres
Artículo 58. (Pensión a favor de los hijos).
Tendrán derecho a pensión:
- A) Los hijos solteros menores de veintiún años de edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
- B) Los hijos solteros mayores de veintiún años de edad hasta los veintitrés años, siempre que se acredite la realización de estudios terciarios de manera habitual, salvo que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
- C) Los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y que no dispongan de medios suficientes para su sustentación, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.Las referencias a hijos comprenden el parentesco legítimo, natural o por adopción plena
(artículo 137 de la Ley No 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 5o de la Ley No 19.092, de 17 de junio de 2013).
La administración de la pensión de sobrevivencia de los hijos menores estará a cargo de los padres o tutor, en su caso, hasta que el beneficiario alcance la mayoría de edad (numeral 2° del artículo 280 del Código Civil).
La administración de la pensión de sobrevivencia de los hijos mayores incapaces se regulará en lo pertinente por lo dispuesto en los artículos 431 y siguientes del Código Civil.
Artículo 59. (Pensión a favor de los padres).
Tendrán derecho a pensión los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo. La referencia a padres comprende el parentesco legítimo, natural o por adopción.
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Artículo 60. (Condiciones del derecho de la pensión a favor de hijos y padres).
Se generará derecho a pensión, conforme las siguientes condiciones:
- A) Los hijos, cualquiera fuera el tiempo de servicios reconocidos o acreditados en la historia laboral del causante.
- B) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo, cuando acrediten la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficientes y que el causante compute un mínimo de tres años de servicios, salvo que el fallecimiento sea a causa o en ocasión del trabajo. La carencia de ingresos suficientes se considerará acreditada cuando los ingresos por todo concepto no superen el monto de la pensión no contributiva por vejez.
- C) Los hijos y padres adoptantes al amparo de los artículos 243 a 251 del Código Civil, cuando acrediten haber integrado, de hecho, un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos, a la fecha de configurar la causal pensionaria, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente. El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.Sección IV
Sueldo básico, asignación y distribución de pensión
Artículo 61. (Sueldo básico de pensión).
El sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación o retiro que le hubiere correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la asignación de la jubilación por incapacidad total del régimen jubilatorio aplicable al causante.
Si el causante estuviere ya jubilado o percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la última asignación de jubilación o de subsidio, incluyendo las partidas adicionales indicadas en el literal A) del inciso segundo del artículo 45 e inciso tercero del artículo 47 de la presente ley.
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En los casos en que el causante fallezca percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico jubilatorio correspondiente a las actividades no tenidas en cuenta para la liquidación del subsidio transitorio por incapacidad parcial se calculará en la forma dispuesta por el artículo 41, en su caso, el artículo 42, y el artículo 44 de la presente ley. Las sumas de la asignación de jubilación resultante, se adicionará al monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial a los efectos de determinar el sueldo básico de pensión.
En el caso de las personas divorciadas, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia.
Declárase que el haber básico de pensión regulado por el artículo 29 de la Ley No 19.695, de 29 de octubre de 2018, no incluirá el aguinaldo que correspondiere al causante, en su caso.
Artículo 62. (Asignación de Pensión).
El haber de pensión base será:
- A) Si se trata de personas viudas, divorciadas o concubinas, el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de pensión cuando exista núcleo familiar o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante.
- B) Si se trata exclusivamente de personas viudas, o concubinos, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.
- C) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.
- D) Si se trata exclusivamente de personas divorciadas, o padres del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo precedente.
- E) Si se trata de la persona viuda en concurrencia con la persona divorciada o unida en concubinato, o de la persona divorciada en concurrencia con persona unida en concubinato, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si alguna o algunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará o distribuirá, en su caso, entre esas partes.
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La asignación de pensión de las personas beneficiarias comprendidas en el artículo 52, con la excepción prevista en el inciso siguiente, que perciban ingresos superiores a $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos) será el resultado de deducir del importe resultante de aplicar al haber de pensión base, el 33% de los ingresos que superen aquel valor, sin perjuicio de la aplicación de los límites máximos establecidos en el artículo 54 anterior.
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley (numeral 1 del artículo 6), el monto indicado se reducirá a razón del 10% anual hasta alcanzar el valor de $ 36.000 (treinta y seis mil pesos uruguayos).
En el caso de las personas beneficiarias comprendidas en el literal B) del numeral 1 del artículo 54, la deducción sobre el haber de pensión base se aplicará a los ingresos que superen la suma de $ 50.000 (cincuenta mil pesos uruguayos). A partir del sexto año de vigencia de la presente ley (numeral 1 del artículo 6), el monto indicado se reducirá a razón del 10% anual hasta alcanzar el valor de $ 36.000 (treinta y seis mil pesos uruguayos).
La asignación de pensión de las personas beneficiarias comprendidas en el artículo 56 que perciban ingresos superiores a $ 36.000 (treinta y seis mil pesos uruguayos) será el resultado de deducir del importe resultante de aplicar los porcentajes precedentes sobre el sueldo básico de pensión, el 33% de los ingresos que superen aquel valor, sin perjuicio de la aplicación de los límites máximos establecidos, según corresponda.
Esta disposición no aplicará a los beneficiarios menores de edad.
Artículo 63. (Concepto de núcleo familiar).
A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, se considera núcleo familiar la sola existencia de:
- A) Hijos solteros menores de veintiún años de edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación;
- B) Hijos solteros de veintiún años de edad o mayores hasta los veintitrés años, siempre que se acredite la realización de estudios terciarios de manera habitual y no dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación;
- C) Hijos solteros de dieciocho años de edad o mayores absolutamente incapacitados para todo trabajo.
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Artículo 64. (Fallecimiento en acto de servicio).
Cuando el causante fuese personal policial comprendido en el subescalafón ejecutivo o personal militar comprendido en el artículo 35 (Cuerpo Comando) o en el literal A) del artículo 43 (Combatiente) de la Ley No 19.775, de 26 de julio de 2019 y el fallecimiento ocurriera como consecuencia de un acto de servicio, no aplicará el límite dispuesto en el literal A) del numeral 1 del artículo 54, ni el dispuesto en el literal A) del artículo 56, según corresponda.
Si el causante pertenece al subescalafón personal policial ejecutivo y el fallecimiento ocurriera en acto de servicio, el sueldo básico de pensión será el equivalente al sueldo básico de retiro que le hubiere correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento con un monto mínimo equivalente al de la remuneración del Grado de Oficial Subayudante (Grado 6), a cuyos efectos se considerará la antigüedad real del policía.
Si el causante fuera personal militar combatiente o de comando y el fallecimiento ocurriera en acto de servicio, el sueldo básico de pensión será el equivalente al sueldo básico de retiro que le hubiere correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento con un monto mínimo equivalente a las asignaciones de Teniente 2o o equivalente.
Artículo 65. (Distribución de la asignación de pensión).
En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución de la asignación de pensión
se realizará en partes iguales, sin perjuicio de lo previsto en el inciso siguiente.
En caso de personas viudas, concubinas, divorciadas, con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, les corresponderá como mínimo el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión, salvo en caso que la concurrencia sea con hijos menores de otro núcleo familiar, en cuyo caso la distribución se realizará en partes iguales entre todos los beneficiarios.
Cuando concurran con núcleo familiar personas viudas, concubinas o divorciadas, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada beneficiario.
En todos los casos, la distribución dentro del núcleo familiar será por partes iguales, sin perjuicio de las funciones de las personas titulares de la patria potestad o curadoría, en su caso.
Artículo 66. (Liquidación individual).
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En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de pensión se liquidará por separado la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos.
Sección V
Cambio en los ingresos, pérdida y suspensión de la pensión
Artículo 67. (Concepto de ingreso).
La referencia a ingresos del beneficiario del presente Capítulo comprende los ingresos por otras prestaciones de seguridad social, rentas de trabajo, rentas de capital mobiliario o inmobiliario, rentas de actividades económicas y cualquier otro ingreso que perciba la persona beneficiaria de pensión, conforme lo determine la reglamentación.
Las pensiones generadas por el causante no integran el concepto de ingreso establecido en la presente disposición.
Artículo 68. (Cambios en los ingresos del beneficiario).
La percepción de las pensiones de sobrevivencia condicionadas a otros ingresos, en su derecho o en su cuantía, podrá suspenderse, modificarse o reanudarse conforme los siguientes criterios:
- A) Se suspenderá el pago de la prestación por la mejora de fortuna de las personas viudas, concubinas y divorciadas. En estos casos la mejora de fortuna se entenderá configurada cuando el promedio mensual actualizado de los ingresos nominales personales correspondientes a los últimos doce meses supere las sumas indicadas en el literal A de los artículos 54 y 56, según corresponda, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.Se suspenderá el pago de la prestación por la mejora de fortuna de los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo cuando desaparezcan los supuestos económicos que dieron lugar al otorgamiento de la pensión, de acuerdo con lo dispuesto por el literal B) del artículo 60.Las personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia o sus representantes legales, en su caso, deberán informar las circunstancias de mejora de fortuna, sin perjuicio de los cruzamientos de información que correspondieren.
- B) Se iniciará o reanudará el pago de la prestación por empeoramiento de fortuna de las personas referidas cuando se den o reaparezcan los supuestos económicos que
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ameriten el otorgamiento de la pensión. A tales efectos se considerará el promedio mensual actualizado de los ingresos nominales personales correspondientes a los últimos doce meses siempre que no supere las sumas indicadas en los artículos 54 y 56, según corresponda, y no hayan pasado más de 4 años de la causal pensionaria o de la suspensión de la prestación.
Artículo 69. (De la pérdida del derecho a la pensión).
El derecho de pensión de viudez y equiparadas se pierde:
- A) Por contraer matrimonio.
- B) Por constatarse una unión concubinaria declarada judicialmente o reconocida por laparte de al menos cinco años, de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquier sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resulte alcanzada por los impedimentos establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del del artículo 91 del Código Civil.El derecho de pensión de los hijos y padres se pierde:
- A) Por el cumplimiento de veintiún años de edad o veintitrés años para quienes realicen estudios terciarios de manera habitual, en caso de los hijos solteros, sin perjuicio de continuar en el goce de la pensión si se acreditara incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.
- B) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad los hijos mayores de veintiún años y los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.En cualquier caso, la pensión se pierde por hallarse el beneficiario al momento del
fallecimiento del causante en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
Artículo 70. (Suspensión de la pensión).
El goce de la pensión le será suspendido a quienes sean condenados por sentencia ejecutoriada por la comisión de un delito cuya pena impuesta sea de penitenciaría y durante el término de su reclusión.
La suspensión de la pensión determinará en su caso la reliquidación de la asignación de pensión de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
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Esta disposición no será de aplicación tratándose del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
Artículo 71. (Reliquidación entre copartícipes de pensión).
Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión, se procederá a reliquidar la asignación de pensión si correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo 72. (Pensión de sobrevivencia mínima).
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Agencia Reguladora, a fijar montos mínimos de asignación de pensiones de sobrevivencia no mayores que el monto correspondiente a la pensión no contributiva por vejez, servidas por el Banco de Previsión Social, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial y por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas para los beneficiarios mayores de 65 años.
El acto administrativo determinará las condiciones que deberán reunir los beneficiarios y la forma de acreditarlo. A tales efectos se deberán tener especialmente en cuenta:
- A) ingresos máximos del hogar integrado por el pensionista;
- B) la edad mínima del pensionista.
Artículo 73. (Derogaciones).
A partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, quedan derogadas las siguientes disposiciones referentes a pensiones de sobrevivencia: artículos 39 a 43, 54 a 61, 75 a 77 del llamado acto institucional No 9, de 23 de octubre de 1979, artículos 25, 26, 31 a 35 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en redacción dada por artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley No 18.246 de 27 de diciembre de 2007, artículo 19 de la Ley No 18.246, de 27 de diciembre de 2007, artículos 82 a 91 de la Ley No 17.738, de 7 de enero de 2004, artículos 45 a 50 y artículos 54 a 60 y 64 de la Ley No 18.396, de 24 de octubre de 2008, artículos 58 a 62, 65, 66, inciso 2° del art. 67, 68 a 72 de la Ley No 17.437, de 20 de diciembre de 2001, artículos 11 a 15, 26 a 32 y 35 de la Ley No 18.405, de 17 de noviembre de 2008, artículos 17 a 20 y artículos 29 a 34 y 37 Ley No 19.695, de 29 de octubre de 2018 y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
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Capítulo V Adecuación futura de parámetros
Artículo 74. (Adecuación a la evolución de la esperanza de vida).
Los parámetros de edad del Sistema Previsional Común se adecuarán automáticamente, en más o en menos, de acuerdo con las variaciones observadas en la esperanza de vida, en la forma, plazo y condiciones previstas en el presente Capítulo y su reglamentación. De igual manera se adecuarán las tasas de adquisición de derechos y los tiempos mínimos de servicios asociados a cada edad.
Esta adecuación comprende a las edades normal, anticipada y las relativas a las personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia por viudez y situaciones equiparadas.
Artículo 75. (Periodicidad y vigencia).
La variación se calculará cada dos años y entrará en vigencia a partir del primer día del quinto año siguiente al último comprendido en el período observado, en la forma, plazo y condiciones previstas en la presente y conforme la reglamentación a dictar.
En ningún caso la adecuación determinará mínimos inferiores a los previstos en el artículo 32, 33 y 34., ni comprenderá a quiénes hubieren alcanzado las edades mínimas vigentes antes de la respectiva adecuación.
Artículo 76. (Metodología de adecuación paramétrica).
La adecuación paramétrica se realizará de acuerdo las siguientes bases metodológicas:
- La variación de la esperanza de vida se calculará a la edad de sesenta y cinco años, comparando el promedio anual móvil observado de un período de cinco años con el promedio anual promedio anual de cinco años medidos hasta el momento de la última medición de comparación realizada.
- A estos efectos se aplicarán tablas de mortalidad generales de momento de cada año, producidas por el Instituto Nacional de Estadística o la entidad que disponga la reglamentación.
- La adecuación tendrá lugar cuando la variación observada alcance un mínimo de tres meses y no podrá superar los doce meses en ninguna de las oportunidades en que corresponda su aplicación.
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- Los valores observados que no alcancen el mínimo indicado o superen el máximo, se acumularán a los correspondientes al siguiente período de observación.
- Las operaciones técnicas indicadas en este Capítulo serán efectuadas por la Agencia Reguladora e informadas al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo dentro de los seis meses siguientes a que estuviere disponible la información necesaria.
- Los incrementos o reducciones en las edades de acceso que resulten de las operaciones técnicas correspondientes serán recogidas en un decreto del Poder Ejecutivo que deberá emitirse dentro de los seis meses siguientes a recibir el informe referido en el numeral anterior.
- La variación observada conforme lo indicado en este artículo se aplicará también a las personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia por viudez y situaciones equiparadas, a efectos de aplicar los períodos de percepción de las prestaciones (artículos 55 y 56).
Artículo 77. (Disposición transitoria).
El 1o de enero de 2037 entrará en vigencia la primera adecuación a que refiere este Capítulo, a cuyo efecto se considerará la variación de la esperanza de vida a los sesenta y cinco años en el período móvil 2022 a 2026, comparada con la correspondiente al promedio anual móvil del período 2027 a 2031, cuyos resultados deberán ser recogidos en la forma indicada en el numeral 5 del artículo anterior.
Las posteriores evaluaciones se harán con la periodicidad indicada en el artículo 75 y para los siguientes períodos de cinco años móviles.
Capítulo VI Acumulación de servicios
Artículo 78. (Acumulación de servicios).
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley No 17.819, de 6 de setiembre de 2004, por el siguiente:
“Artículo 1°. (Acumulación de servicios).
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Los servicios legalmente computables podrán ser acumulados a efectos de configurar causal de jubilación, retiro voluntario, subsidio transitorio por incapacidad parcial o pensión ante cualquier entidad de seguridad social, en cuanto fuera necesario.
Para ello se requiere que el titular:
- A) Haya cesado en todas las actividades que integren la acumulación, a la fecha de vigencia de la jubilación o retiro, sin perjuicio de las situaciones de subsidio transitorio por incapacidad parcial y aquellas en las que esté habilitado el cúmulo de percepción de jubilación y actividad remunerada.
- B) Configure causal de jubilación, retiro o pensión considerando los servicios que se pretende acumular.”
Artículo 79. (De los servicios simultáneos y bonificados).
Sustitúyese el artículo 3° de la Ley No 17.819, de 6 de setiembre de 2004, por el siguiente:
“Artículo 3°. (De los servicios simultáneos y bonificados).
A los efectos de la configuración de la causal de jubilación, retiro o pensión, no se adicionarán los períodos de servicios de otras entidades que fueran simultáneos con los computados en la propia entidad.
Para el cálculo de las respectivas prestaciones, cada entidad tomará las asignaciones computables por las que se hubiere cotizado a su amparo.
Si se trata de la acumulación de servicios bonificados, la bonificación solamente se considerará con relación al período de servicios, para la configuración de causal y determinación del porcentaje de asignación de jubilación o tasa de adquisición de derechos, según corresponda. No obstante, respecto de la entidad que amparó dicha bonificación, ésta se considerará incluyendo también la bonificación de la edad.”
Artículo 80. (Del cálculo y pago a prorrata de los beneficios).
Sustitúyese el artículo 4° de la Ley No 17.819, de 6 de setiembre de 2004, por el siguiente:
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“Artículo 4°. (Del cálculo y pago a prorrata de los beneficios).
Las personas afiliadas que se hubieren desempeñado en actividades amparadas por diferentes entidades de previsión social y acumulen los respectivos servicios percibirán sus beneficios de acuerdo con los siguientes criterios:
- A) Se determinará un haber teórico de las prestaciones correspondiente a cada una de las entidades involucradas en la acumulación de servicios. En cada uno se calculará como el importe de la jubilación que hubiere correspondido servir, como si todos los servicios reconocidos se hubieren cumplido bajo sus respectivos amparos.
- B) A esos efectos, en cada régimen se considerarán únicamente las asignaciones que se hubieren computado a su amparo, las que serán actualizadas hasta el mes inmediato anterior al de la vigencia de la prestación. Si el tiempo de servicios computados en cada entidad no alcanzare el período o períodos de cálculo establecido por las respectivas normativas para la obtención del sueldo básico jubilatorio correspondiente, dicho cálculo se realizará en base al período o períodos efectivamente computados.
- C) Se determinará la incidencia correspondiente a cada uno de los regímenes involucrados en la acumulación como la proporción entre la duración de los servicios computables cumplidos de acuerdo con su propia normativa y la duración total de los servicios computables en las entidades comprendidas en la acumulación.
- D) Cuando existan servicios simultáneos, cada entidad tomará los prestados bajo su amparo, más los que fueren necesarios amparados por las demás entidades involucradas en la simultaneidad.
- E) La jubilación o beneficio parcial correspondiente a cada uno de los regímenes involucrados en la acumulación se corresponderá con el producto entre el beneficio teórico calculado de acuerdo a lo indicado en el literal A) anterior y la proporción correspondiente a los respectivos regímenes, según surge del literal B) anterior.
- F) Cuando se configure la causal solamente con servicios de una misma afiliación, el importe del beneficio parcial a pagar por esa entidad de acuerdo a lo previsto en el presente literal no podrá ser superior al de la pasividad calculada sin considerar la acumulación.
- G) No se admitirá a los efectos anteriores el fraccionamiento de aquellos servicios que correspondan a una misma afiliación, salvo las situaciones previstas en la presente
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ley. Sin perjuicio de ello, si fuera más conveniente para la persona afiliada los servicios de una misma afiliación podrán computarse parcialmente, en cuyo caso los no incluidos no podrán integrarse para obtener ningún otro beneficio jubilatorio.
- H) Sin perjuicio del procedimiento anterior, si el afiliado reúne las condiciones requeridas por alguna de las entidades involucradas en la acumulación para tener derecho a una prestación sin necesidad de acudir a la acumulación de servicios, dicha entidad calculará el importe de la prestación a su cargo de acuerdo con su propia normativa.En tal caso, el interesado tendrá derecho a recibir de cada entidad el importe más elevado entre los calculados de acuerdo con lo dispuesto en los literales anteriores y el presente literal, sin que la suma de los beneficios involucrados en la acumulación de servicios pueda superar el mayor importe teórico de las entidades comprendidas en la acumulación.En caso de que se superara el mayor importe teórico, el excedente se deducirá decada prestación en la proporción correspondiente a los respectivos servicios.
- I) En los casos en que la causal configurada sea la de «edad avanzada», dichas asignaciones de pasividad serán compatibles entre sí, sin perjuicio de las incompatibilidades correspondientes a dicha causal previstas en las normativascorrespondientes a las entidades involucradas en la acumulación.
- J) Cada organismo determinará de acuerdo a su propia normativa, otros derechos yobligaciones que le correspondan.
- K) Solamente se generará obligación de pago en la entidad que amparó los servicios, siel titular registrara en ella un año o más de afiliación.
- L) Los derechos derivados del régimen de ahorro individual obligatorio y de losregímenes complementarios se regularán por las respectivas normas, con independencia del procedimiento regulado por el presente artículo”.
Artículo 81. (Reingreso a la actividad)
Sustitúyese el artículo 5° de la Ley No 17.819, de 6 de setiembre de 2004, por el siguiente:
“Artículo 5°. (Reingreso a la actividad).
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Cuando el afiliado jubilado o retirado cuyo beneficio hubiere sido concedido bajo este régimen, reingrese a una de las actividades comprendidas en la acumulación de servicios, se suspenderá el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad en todas las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y mientras dure tal actividad, salvo que se trate de un reingreso comprendido en el régimen de compatibilidad del cúmulo de jubilación y actividad remunerada.
Al cesar en la actividad de reingreso:
- A) Cada entidad reiniciará el pago de la cuota parte suspendida, con su valor actualizado por el índice de ajuste que le hubiere correspondido en ella durante el período que duró la suspensión del pago.
- B) El período de servicios de reingresos será considerado exclusivamente en la entidad que los ampara, a los efectos que pudieran corresponder.”
Artículo 82. (Acumulación – su admisión).
Agrégase al artículo 7° de la Ley No 17.819, de 6 de setiembre de 2004, el siguiente
inciso segundo:
“No obstante, el período de servicios reconocido por una entidad y no aceptado por otra, será tomado en cuenta para la configuración de causal por acumulación y el cálculo de prestación correspondiente en aquellas entidades que no lo cuestionaron.”
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Artículo 83.
Título IV
Del segundo pilar del Sistema Previsional Común Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio
Sustitúyese el artículo 6 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“Artículo 6. (Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).
Se entiende por régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquel en el que la aportación definida de cada persona afiliada se va acumulando en una cuenta personal con las rentabilidades que ésta genere, a lo largo de la vida laboral del trabajador.
Las personas afiliadas a este régimen, tendrán derecho a los siguientes beneficios jubilatorios:
A) Cuando se verifiquen los supuestos de hecho previstos en el artículo 51 tendrán derecho a recibir:
- Una prestación mensual vitalicia a cargo de una empresa aseguradora (artículo 56) determinada por el monto acumulado de los aportes, sus rentabilidades y de acuerdo a tablas correspondientes de la expectativa de vida al momento de la solicitud de la prestación cuando se reúnan los requisitos dispuesto en el artículo 55.
- Una prestación mensual a término, determinada de acuerdo a lo que disponga la reglamentación sobre las siguientes bases:
- a) La prestación mensual no podrá ser mayor que la determinada conforme lodispuesto en el numeral 1 del presente artículo. La reglamentación podrá disponer una reducción porcentual de hasta el 10% (diez por ciento) de dicho monto y un número máximo de años en que pueda realizarse la opción.
- b) En caso de personas afiliadas en situación de enfermedad terminal el monto resultante de la letra anterior podrá superar el valor indicado, conforme los requisitos, oportunidades de revisión y montos máximos que establezca la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo previo informe de la Agencia
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Reguladora, la que deberá asegurar la salvaguarda de los derechos
pensionarios de los hijos beneficiarios.
c) La cuantía de esta prestación mensual se reliquidará anualmente a efectos
de mantener la cuantía prevista en la letra a) del presente numeral.
- d) Los saldos de las cuentas de ahorro individual continuarán siendoadministrados y regulados conforme las disposiciones de la presente ley.
- e) Las personas afiliadas podrán dejar sin efecto en cualquier momento esta prestación a término y solicitar la prestación mensual vitalicia quecorrespondiera.
B) Cuando se verifiquen los supuestos de hecho que se indican a continuación, una
prestación en forma de capital, a opción de la persona interesada, equivalente al 3% del saldo acumulado en sus cuentas de ahorro individual obligatorio o de ahorro voluntario y complementario, de acuerdo a lo siguiente:
- Por cada año en que difieren el acceso a la jubilación que corresponda por el pilar de jubilación por solidaridad intergeneracional luego de configurada la causal en dicho régimen, en el caso de las personas comprendidas en los literales B) o C) del artículo 32.
- Por cada año en que difieren el acceso referido con un mínimo de tres años, en el caso de las personas que puedan acceder a la jubilación con menor edad real que la definida como edad normal.
- La jubilación a que refiere el artículo 55 de la presente ley se determinará de acuerdo al saldo luego de deducido el pago en forma de capital, en el caso de haberse efectuado la opción.
- El Poder Ejecutivo podrá incrementar o reducir reglamentariamente el porcentaje a que refiere el presente literal, de acuerdo con la rentabilidad observada en los últimos 12 meses, previo informe de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.
Para quienes configuren causal por incapacidad total de acuerdo con el artículo 19 de la presente ley, la prestación mensual se determinará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la presente ley.
En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones del subsidio correspondiente se regularán por lo previsto en el artículo 59 de la presente ley.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, a partir de los sesenta y cinco años de edad, los afiliados tendrán derecho a percibir las prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aun cuando no hubieren configurado causal jubilatoria ni cesado en la actividad, quedando eximidos de efectuar aportes personales a este régimen.”
Artículo 84. Sustitúyese el artículo 44 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“Artículo 44. (Alcance del régimen).
El régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio alcanza a las personas comprendidas en el régimen mixto y en el Sistema Previsional Común, por el tramo de asignaciones computables gravadas para dicho régimen.”
Artículo 85. Sustitúyese el artículo 45 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“Artículo 45. (Recursos del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio). Las cuentas de ahorro individual a cargo de las entidades administradoras tendrán los
siguientes recursos:
- A) Los aportes personales jubilatorios de los trabajadores dependientes y no dependientes, sobre las asignaciones computables gravadas para este régimen.
- B) La contribución patronal especial por servicios bonificados prevista en el artículo 39 de la presente ley.
- C) Las sanciones pecuniarias por infracciones tributarias (artículo 93 del Código Tributario) aplicadas sobre los aportes destinados a este régimen.
- D) La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional que corresponda a la participación de la cuenta de ahorro individual en el total de este, al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio de las transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y desde la Reserva Especial.”
Artículo 86. Sustitúyese el artículo 46 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
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“Artículo 46. (Recaudación de los aportes).
- A) LosaportesobligatoriosmencionadosenlosliteralesA)yB)delartículoanteriorson contribuciones especiales de seguridad social y serán recaudados, en forma nominada, por la entidad previsional correspondiente, sujeto a los mismos procedimientos y oportunidades que los demás tributos que recaudan.La recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas en el literal D) del artículo 45 de la presente ley se distribuirá en las cuentas de ahorro individual, en lo pertinente (artículo 47 de la presente ley).
- B) La retención de los aportes obligatorios mencionados en los literales A) y B) del artículo anterior que correspondan al personal comprendido en el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, serán vertidos por las correspondientes dependencias de los ministerios de Defensa Nacional y del Interior, respectivamente.
- C) Dentro del plazo que establecerá la reglamentación, con un máximo de hasta quince días hábiles después de vencido el mes de recaudación, el Banco de Previsión Social deberá hacer el cierre y la versión de los aportes obligatorios a cada entidad administradora y deberá remitir a la misma la relación de los afiliados comprendidos, los sueldos de aportación y los importes individuales depositados.
- D) A tales efectos todas las entidades que recauden los aportes personales con destino a las cuentas de ahorro individual obligatorio deberán hacer el cierre y la versión de los aportes obligatorios al Banco de Previsión Social para su distribución a las entidades administradoras o directamente a éstas, conforme disponga la reglamentación por razones de economía y eficiencia.
- E) Lareglamentacióndispondrálosplazospararealizarestasactividadesatendiendoal establecido en la letra C de este artículo, así como la modalidad en que se transferirán al Banco de Previsión Social las retenciones correspondientes a cargo de las dependencias competentes del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio de Interior .El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberán comunicar la nómina de personas comprendidas, los salarios fictos o reales sobre los que se efectuó la aportación, los
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importes individuales depositados y demás información que disponga la
reglamentación.
F) Los aportes complementarios voluntarios que correspondieren se retendrán de las
asignaciones computables conjuntamente con los obligatorios y serán vertidos en la misma forma y oportunidad.”
Artículo 87. Sustitúyese el artículo 47 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“Artículo 47. (Acreditación de los aportes).
Los aportes y los montos por sanciones pecuniarias correspondientes a infracciones tributarias, transferidos con destino a cada entidad administradora, según lo establecido en el artículo anterior, serán acreditados en las respectivas cuentas de ahorro individual dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.”
Artículo 88. Sustitúyese el artículo 52 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“Artículo 52. (Derecho de afiliados sin causal).
La entidad administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrarle los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación mensual en los siguientes casos:
- A) Cuando el afiliado se haya incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo y no tenga derecho a jubilación por incapacidad total. A estos efectos, la declaración de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo que efectúe la entidad previsional que amparaba la actividad de la persona afiliada a la fecha de incapacitarse, será válida para todas las entidades previsionales.
- B) Cuando el afiliado sea persona no residente en Uruguay, computara menos de quince años de servicios, no se domicilie en el país y no desarrollara actividad computable durante el período mínimo que establezca la reglamentación, el que no podrá ser inferior a los cinco años. Este reintegro será materia gravada por el Impuesto a la
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Renta de las Personas Físicas, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.”
Artículo 89. Sustitúyese el artículo 53 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“Artículo 53. (Condiciones del derecho pensionario).
Las pensiones de sobrevivencia del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio se regirán por lo dispuesto para el régimen por solidaridad intergeneracional por las respectivas disposiciones, en lo pertinente.
El sueldo básico de pensión será el equivalente a la prestación mensual que estuviere percibiendo, por este régimen el afiliado jubilado o la que le hubiese correspondido al afiliado activo a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la jubilación por incapacidad total conforme al artículo 59 de la presente ley.”
Artículo 90. Sustitúyese el artículo 54 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“Artículo 54. (Financiamiento de las jubilaciones y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan).
- Las prestaciones de jubilación y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan, se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta o subcuentas de ahorro individual que tenga el afiliado en la entidad administradora.
- Tratándose de jubilaciones por incapacidad total y pensiones de sobrevivencia generadas por causantes en actividad, si los respectivos saldos fueran insuficientes para alcanzar los beneficios definidos correspondientes a este pilar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 57 de la presente ley.
- En el caso de actividad simultánea en dos o más afiliaciones o entidades previsionales podrán generarse beneficios parciales por cada una de ellas, las que serán financiadas con las respectivas cuentas o subcuentas, en la forma y condiciones que disponga la reglamentación. A estos efectos, el Banco de Previsión Social se considerará como una única entidad y afiliación.”
Artículo 91. Sustitúyese el artículo 55 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
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“Artículo 55. (Determinación de la jubilación).
La asignación inicial de la jubilación, salvo la causada por incapacidad total y absoluta, se determinará en base al saldo acumulado en la cuenta o subcuenta de ahorro individual a la fecha de traspaso de los fondos desde la entidad administradora a la empresa aseguradora, a la expectativa de vida del afiliado de acuerdo a tablas de expectativa de vida, la probabilidad de generar pensiones de sobrevivencia, la tasa de interés que corresponda, así como el tope de márgenes de utilidad, según lo disponga la reglamentación. La reglamentación podrá establecer, previo informe favorable de la Agencia Reguladora, tablas de esperanza de vida específicas a aplicarse por sectores de afiliación atendiendo a las subcuentas previstas en los artículos 54 y 55 de la presente ley.
A efectos del cálculo de la asignación de jubilación correspondiente a las personas afiliadas al régimen de ahorro individual obligatorio que desempeñen actividad en puestos de trabajo bonificados, en relación a los cuales aplique exoneración de la contribución especial por servicios bonificados (artículo 39 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995) en virtud de las normativa vigente, las aseguradoras adicionarán fictamente al saldo acumulado mencionado en el inciso anterior, un suplemento equivalente a las contribuciones especiales que hubieren correspondido y que fueran objeto de exoneración.
A efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Banco de Previsión Social informará a la aseguradora el monto ficto a adicionar contemplando exclusivamente los correspondientes servicios bonificados, los niveles de rentabilidad registrados por los subfondos que correspondan y las tasas de contribución patronal extraordinaria aplicable para servicios bonificados de igual magnitud.”
Artículo 92. Derógase el artículo 15 de la Ley No 19.162, de 1o de noviembre de 2013, a partir de la fecha de vigencia prevista en el numeral 1 del artículo 6, de la presente ley.
Artículo 93. Sustitúyese el artículo 57 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“Artículo 57. (Financiamiento de la jubilación por incapacidad total y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial).
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Las prestaciones de jubilación por incapacidad total y las pensiones de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce de jubilación serán otorgadas por una empresa aseguradora habilitada a tales efectos y serán financiadas con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual obligatorio que tenga el afiliado en la entidad administradora.
La insuficiencia de los saldos de las cuentas de los afiliados para generar los beneficios mínimos definidos por esta ley en cuanto a jubilación por incapacidad total, pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad, subsidio transitorio por incapacidad parcial y la pensión de sobrevivencia causada en goce de esta prestación, serán cubiertos mediante la contratación de un seguro colectivo a estos efectos con una empresa aseguradora. La contratación será hecha por la empresa administradora, salvo cuando sea de aplicación lo dispuesto en el inciso siguiente.
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Agencia Reguladora, a determinar que la contratación del seguro colectivo referido en el inciso anterior se haga mediante licitación pública o el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley No 18.834, de 4 de noviembre de 2011, a cuyo efecto la reglamentación, previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y con la conformidad del Tribunal de Cuentas, formulará los reglamentos y pliegos de bases y condiciones.
La garantía del Estado prevista en el inciso C) del artículo 139 será aplicable a la entidad responsable del pago de las prestaciones referidas en el inciso primero del presente artículo cualquiera fuera la entidad aseguradora adjudicataria, no rigiendo el requisito previsto en el artículo 140 de la presente ley.
Los recursos de las cuentas de ahorro voluntario y complementarios no estarán sujetos al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento en actividad. La Agencia Reguladora fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse dicho contrato de seguro.”
Artículo 94. Sustitúyese el artículo 58 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 2 de la ley N° 17.445, de 31 de diciembre de 2001, por el siguiente:
“Artículo 58. (Afectación del capital acumulado).
El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a
la fecha en que se produzca la incapacidad total, el fallecimiento en actividad o el
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fallecimiento en el goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa aseguradora elegida por el afiliado, sus representantes legales o derechohabientes, en su caso, a efectos del cálculo de las prestaciones correspondientes.”
Artículo 95. Sustitúyese el artículo 59 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“Artículo 59. (Determinación del subsidio transitorio por incapacidad parcial y la jubilación por incapacidad total).
La empresa aseguradora seleccionada en el artículo anterior pagará:
- A) Un subsidio transitorio por incapacidad parcial igual al 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 27 de la presente ley, sobre las que se aportó al Fondo Previsional en el período que corresponda para el cálculo del sueldo básico jubilatorio en el régimen por solidaridad intergeneracional.
- B) Una jubilación por incapacidad total que se determinará como la mayor entre los montos resultantes del procedimiento previsto en el inciso anterior y en el inciso primero del artículo 55 de la presente ley.”
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Título V
De la administración y control de los fondos de ahorro
Artículo 96. Sustitúyese el artículo 92 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“Artículo 92. (Entidades receptoras de los ahorros).
Los aportes destinados al régimen de jubilación por ahorro individual serán administrados por personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), en adelante también Administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en la presente ley, además de las siguientes disposiciones:
- 1) Corresponde al Poder Ejecutivo, con informe previo de la Agencia Reguladora, autorizar la actividad de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional en función de la solvencia y capacidad técnica de los solicitantes, así como de oportunidad por la realidad del mercado.
- 2) La emisión y la transmisión de las acciones o de certificados provisorios de acciones de las AFAP, deberán ser autorizadas por la Agencia Reguladora, salvo en los casos previstos en el numeral siguiente.
- 3) Las emisiones de nuevas acciones o certificados provisorios que no alteren la titularidad de las acciones ni el porcentaje de participación de los accionistas en el total del paquete accionario no requerirán la referida autorización. En estos últimos casos, se deberá comunicar a la Agencia Reguladora, dentro del plazo que éste establezca, el aumento de capital operado.
- 4) Una vez que se haya completado la totalidad de la información requerida, la Agencia Reguladora elaborará un informe de la solicitud en un plazo no mayor a treinta días hábiles y lo remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas.
- 5) Cumplido tal extremo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar al solicitante a desarrollar la actividad prevista en el presente.
- 6) Las fusiones y absorciones de las empresas comprendidas en este artículo requerirán autorización del Poder Ejecutivo con informe de la Agencia Reguladora, en las condiciones establecidas por la reglamentación.
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El Banco de Previsión Social, el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del Estado, actuando conjunta o separadamente podrán formar Administradoras, de las cuales serán propietarios.
A los efectos de este artículo también quedan habilitadas a formar Administradoras las instituciones de intermediación financiera privadas mencionadas por el artículo 1o del Decreto-Ley No 15.322, de 17 de setiembre de 1982, concordantes y modificativos”
Artículo 97. Sustitúyese el artículo 95 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“Artículo 95. (Objeto).
Las Administradoras tendrán como objeto exclusivo la administración de fondos de ahorro
previsional conforme las disposiciones de esta ley:
- A) El Fondo de Ahorro Previsional estará compuesto por tres subfondos: el Subfondo de Crecimiento, el Subfondo de Acumulación y el Subfondo de Retiro.
- B) El Fondo Voluntario Previsional se integrará y regulará conforme la legislación aplicable.
- C) El Fondo Inicial en el caso de las entidades adjudicatarias de los procedimientos de contratación competitivos previstos en el presente Título, el que se integrará y regulará conforme las respectivas disposiciones.
Podrán constituirse Administradoras con el objeto de administrar uno o más de los tres fondos indicados.
Las Administradoras deberán llevar su propia contabilidad completamente separada de la de cada uno de los respectivos fondos y subfondos, en su caso.”
Artículo 98. Agrégase el siguiente artículo 95 bis a la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995:
“Artículo 95 bis. (Fondo de Ahorro Previsional).
El Fondo de Ahorro Previsional estará compuesto de tres subfondos, denominados Subfondo de Crecimiento, Subfondo de Acumulación y Subfondo de Retiro, los que se integrarán de la siguiente manera:
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A)
Subfondo de Crecimiento. Los aportes destinados al Fondo de Ahorro Previsional se verterán exclusivamente en el Subfondo de Crecimiento hasta que el afiliado cumpla cuarenta años de edad, momento a partir del cual el saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual será transferido al Subfondo Acumulación de la siguiente manera:
- 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual al cumplir los cuarenta y un años de edad;
- 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento, al cumplir los cuarenta y dos años de edad;
- 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento, al cumplir los cuarenta y tres años de edad;
- 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento, al cumplir los cuarenta y cuatro años de edad;
- la totalidad del saldo restante en el Subfondo de Crecimiento, al cumplir los cuarenta y cinco años de edad.
Subfondo de Acumulación. A partir del momento en que, conforme al literal anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de Acumulación, los respectivos recursos previstos en el artículo 45 de esta ley, se volcarán en dicho Subfondo hasta que el afiliado cumpla cincuenta y cinco años de edad, momento a partir del cual el saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual será transferido al Subfondo Retiro de la siguiente manera:
- 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual al cumplir los cincuenta y cinco años de edad;
- 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación, al cumplir los cincuenta y seis años de edad;
- 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación, al cumplir los cincuenta y siete años de edad;
- 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación, al cumplir los cincuenta y ocho años de edad;
- la totalidad del saldo restante en el Subfondo de Acumulación, al cumplir los cincuenta y nueve años de edad.
B)
C) Subfondo de Retiro. A partir del momento en que, conforme al literal anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de Retiro, los respectivos recursos
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previstos en los literales A) a D) del artículo 45 de esta ley, se volcarán en dicho
Subfondo.
D) Los afiliados, sin perjuicio del régimen por defecto indicado precedentemente, podrán
optar por integrar sus ahorros en el fondo que prefieran, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
En caso de traspaso a otra Administradora, se respetará, en la entidad de destino, la distribución que tenía el saldo de la cuenta de ahorro individual en cada subfondo de la Administradora que se abandona, sin perjuicio de la aplicación de las demás previsiones del presente artículo.
En el caso de quienes fueran menores de treinta y cinco años de edad a la fecha de vigencia establecida en el numeral 4 del artículo 6, los aportes respectivos se integrarán en el Subfondo de Crecimiento, al que también serán transferidos los saldos que tuviere en el Subfondo de Acumulación o la cuota parte que correspondiera teniendo presente lo dispuesto en los literales precedentes y conforme lo que disponga la reglamentación.
Deróganse los artículos 19 y 20 de la Ley No 19.162, de 1o de noviembre de 2013.”
Artículo 99. Sustitúyese el artículo 99 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“Artículo 99. (Información al público)
Las Administradoras deberán mantener en sus oficinas y páginas web, en un lugar claramente visible para el público, la siguiente información actualizada, sin perjuicio de la que pudiera disponer la Agencia Reguladora:
- 1) Información de la institución, indicando el nombre y apellido de sus directores, administradores, gerentes y síndicos.
- 2) Balance general del último ejercicio, estados de resultados y de distribución de utilidades, si lo hubiere.
- 3) Valor del Fondo de Ahorro Previsional, del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y de la Reserva Especial.
- 4) Régimen e importe de las comisiones vigentes.
- 5) Composición de la cartera de inversiones del Fondo de Ahorro Previsionalindividualizado por cada Subfondo y nombre de las entidades depositarias de los
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títulos y de los depósitos, así como de las empresas aseguradoras, en donde hubiera contratado el seguro de los riesgos de invalidez y de fallecimiento en actividad.
Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los primeros diez días de cada mes, o en ocasión de cualquier acontecimiento que pueda alterar en forma significativa el contenido de la información a disposición del público.”
Artículo 100. Sustitúyese el artículo 100 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“Artículo 100. (Información).
A)
Los afiliados deberán tener acceso por medios electrónicos en todo momento, como mínimo y sin perjuicio de lo que disponga la Agencia Reguladora, a la siguiente información:
- Saldo de la cuenta respectiva al inicio del período.
- Tipo de movimiento, fecha e importe. Cuando el movimiento se refiera a los débitosse deberá discriminar en su importe el costo de la comisión, la prima del seguro por invalidez y fallecimiento y otros conceptos autorizados. A tal efecto las normas reglamentarias establecerán los procedimientos para tal discriminación.
- Saldo de la respectiva cuenta, al final del período.
- Valor de referencia al momento de cada movimiento.
- Rentabilidad de cada uno de los subfondos del Fondo de Ahorro Previsional, deacuerdo con lo que establezca la reglamentación.
- Rentabilidad promedio del régimen, por Subfondo y de cada administradora.
- Comisión promedio del régimen y por administradora.
- Proyección estimativa de las eventuales prestaciones en curso de generación, bajolos supuestos que determine la reglamentación, con la finalidad de informar a las personas sobre el beneficio potencial a recibir, así como estimación del ahorro complementario a realizar a efectos de mejorar esas prestaciones. Estas proyecciones serán solamente estimativas y no vinculantes, por lo que las prestaciones que el interesado llegare a recibir podrán diferir en mayor o menor medida de las estimadas.
B) Facúltase al Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Agencia Reguladora, a disponer que esta información sea puesta a disposición en forma conjunta con la
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relativa al registro de historia laboral correspondiente, así como la disponibilidad de
simuladores de beneficios accesibles para los afiliados.
C) El Banco de Previsión Social y las demás entidades de previsión social comprendidas
en el régimen mixto respecto de sus afiliados, tendrán acceso a la información de las cuentas de ahorro individual, en la forma y condiciones que disponga la reglamentación.
- D) Facúltase a la Agencia Reguladora a establecer procedimientos con el objeto de monitorear la expectativa de baja en comisiones derivada de la supresión del envío de la información en soporte físico.
- E) El afiliado que lo solicite expresamente podrá obtener por escrito la información de su cuenta personal en cualquier momento.”
Artículo 101. Agrégase el siguiente artículo 100 bis a la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995:
“Artículo 100 bis. (Información del sistema de seguridad social). Facúltase al Poder Ejecutivo a:
A)
Disponer la creación, con el asesoramiento y asistencia de la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), de un Sistema de Información de la Seguridad Social. Dicho sistema podrá comprender:
- El Registro de Historia Laboral (artículo 86 y siguientes de la presente ley).
- Las cuentas de ahorro individual obligatorio de las personas comprendidas en elrégimen mixto.
- Las cuentas de ahorro voluntario y complementario.
- El detalle de beneficiarios y prestaciones a cargo de todas las entidades deseguridad social.
- Las declaraciones a que refiere el artículo 338 de la Ley No 19.996, de 3 denoviembre de 2021.
- Los datos del Sistema creado por el artículo 38 de la Ley No 19.996, de 3 denoviembre de 2021, en lo pertinente.
T odas las instituciones involucradas tienen el deber de colaboración en la conformación y mantenimiento del Sistema de Información de Protección Social, conforme la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
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Las entidades de seguridad social tendrán acceso a la información registrada de sus afiliados en lo que fuere pertinente para el cumplimiento de sus cometidos legales, conforme disponga la reglamentación, sin que se requiera consentimiento de los interesados.
El Sistema que se crea en este artículo integrará e intercambiará datos a partir de estándares de interoperabilidad y utilizará la plataforma que a tal efecto determine la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), en acuerdo con la Agencia Reguladora.
Será de aplicación a todas las partes intervinientes el uso en forma reservada de la información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley No 18.331, de 11 de agosto de 2008.
B) Disponer que el Banco de Previsión Social centralice y administre la actividad de mantenimiento y operación de las cuentas de ahorro individual obligatorio, cualquiera sea la afiliación jubilatoria de los respectivos titulares, en cuyo caso:
- Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional traspasarán la información histórica en los plazos, condiciones y modalidades que disponga la reglamentación, la que establecerá los procedimientos de acceso a los registros de sus afiliados por parte de estas Administradoras, a efectos del cumplimiento de su objeto legal.
- El Poder Ejecutivo podrá incluir en la centralización las cuentas de ahorro voluntario y complementario.
- Facúltase a la Agencia Reguladora a establecer procedimientos con el objeto de monitorear la expectativa de baja en comisiones asociada.”
Artículo 102. Sustitúyese el artículo 101 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“Artículo 101. (Contabilidad separada).
La Administradora deberá llevar contabilidad separada de cada uno de los fondos y subfondos de ahorro que administre, ya sean obligatorios o complementarios, conforme las normas contables adecuadas.
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La Agencia Reguladora diseñará el plan de cuentas único a utilizar por las Administradoras y estas deberán ceñirse a esas normas en todas sus informaciones contables.”
Artículo 103. Sustitúyese el artículo 102 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“Artículo 102. (Comisiones de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional).
Las Administradoras tendrán derecho a una retribución de parte de sus afiliados, mediante el cobro de comisiones que serán debitadas de las respectivas cuentas de ahorro individual. Las comisiones serán el único ingreso de la Administradora, a cargo de los afiliados.
En ningún caso la comisión a cobrar por una Administradora podrá superar en un 20% (veinte por ciento) la comisión promedio del sistema, ponderada por el volumen de activos bajo manejo, ni los valores vigentes al 31 de diciembre de 2021 en cada una de ellas. Su aplicación será uniforme para todos sus afiliados, sin perjuicio de la situación prevista en el artículo 106 bis de la presente ley.
La comisión máxima permitida será publicada y comunicada a las administradoras por la Agencia Reguladora de manera mensual, con base en la información de activos bajo manejo y comisiones aplicadas en el mes inmediato anterior.”
Artículo 104. Sustitúyese el artículo 103 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“Artículo 103. (Régimen de comisiones).
El régimen de comisiones que cada Administradora fije se ajustará a los siguientes lineamientos:
- 1) Sólo podrá estar sujeta al cobro de comisiones la acreditación de los aportesobligatorios, sin perjuicio de lo establecido en los numerales 3 y 4.
- 2) La comisión por acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje del aporte que le dio origen, sin perjuicio de lo previsto en elnumeral siguiente.
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- 3) Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que la comisión se establezca total o parcialmente como un porcentaje del saldo de las respectivas cuentas de ahorro individual obligatorio, aplicable a los saldos de las cuentas de los nuevos afiliados o sobre el número de cuotas que se agreguen a cuentas a partir de la fecha que se disponga.La reglamentación podrá establecer montos máximos a las comisiones sobre saldos en casos de ausencia prolongada de aportación, considerando la relación que se observe entre esta comisión y las rentabilidades correspondientes.
- 4) Las comisiones sobre los depósitos voluntarios y convenidos, así como sobre los otros procedimientos de ahorro complementario, se regirán por lo establecido en el Título VI.”
Artículo 105. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 106 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por la siguiente redacción:
“Artículo 106.- (Elección de la Administradora).
Todo afiliado que se incorpore al régimen de ahorro individual obligatorio, a partir del momento en que comience a prestarse el servicio de administración licitado conforme el artículo siguiente, tendrá un período de doce meses para la libre elección de la administradora a partir de que transcurra el vigésimo cuarto mes corrido desde que ingresó y realizó su primera contribución al régimen.
La reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo establecerá los procedimientos para ejercer el derecho de libre elección de administradora.”
Artículo 106. Agrégase el siguiente artículo 106 bis a la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995:
“Artículo 106 bis. (Procedimientos de contratación de servicio de administración de cuentas y cobertura de invalidez y fallecimiento en actividad de nuevos afiliados).
La administración de los fondos del período inicial de los afiliados se adjudicará de acuerdo con un proceso de licitación pública o el previsto en el artículo 19 de la Ley No 18.834, de 4 de noviembre de 2011, conforme determine la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo siguiendo estos lineamientos:
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- El objeto de la licitación será el servicio de administración de las cuentas de ahorro individual obligatorio durante veinticuatro meses de todas las personas que ingresen al mercado de trabajo durante la vigencia del contrato adjudicado, cualquiera sea la afiliación jubilatoria aplicable. Dicho plazo se ampliará por el máximo de doce meses hasta que sean traspasados a un Fondo de Ahorro Previsional de libre elección o se proceda a la asignación de oficio (artículo 108).
- La licitación se adjudicará a la oferta que ofrezca la menor comisión para todo el período de asignación. La comisión ofertada deberá ser inferior a la más baja vigente en el mes anterior a la presentación de la oferta y no podrá incrementarse hasta transcurrido el plazo indicado en el numeral 1 y los doce meses siguientes para quienes no eligieran administradora.
- En caso de que la Administradora adjudicataria tuviera en administración subfondos del Fondo de Ahorro Previsional, la comisión ofertada en esta licitación no tendrá ningún vínculo ni condicionará la que se cobre por dicho servicio.
- Los aportes de estos afiliados se verterán en el Subfondo Inicial hasta cumplido el plazo de permanencia y durante el período de doce meses posterior de libre elección de administradora.
- Dicho subfondo está autorizado a invertir en los mismos instrumentos que los previstos en el artículo 10 de la Ley No 19.590, de 28 de diciembre de 2017, sin perjuicio de otros que pudiera autorizar la Agencia Reguladora entre las categorías de activos, límites, prohibiciones y habilitados para el Subfondo de Retiro.Las entidades adjudicatarias podrán tomar la iniciativa de solicitar a la Agencia Reguladora la habilitación para inversión en otras categorías de activos permitidos para el Subfondo Acumulación, la que podrá ser aceptada o rechazada por razones de oportunidad o conveniencia.
- Si se presentaran una o más ofertas que ofrezcan comisiones que no superen en más de 5% (cinco por ciento) a la menor, se podrá promover una puja a la baja entre ellas, en la oportunidad que determine la Agencia Reguladora. Sin perjuicio de ello o de mantenerse una diferencia no mayor a la indicada, la Agencia Reguladora podrá dividir en partes iguales la adjudicación entre los oferentes de que se trate, siempre que las administradoras comprendidas aceptaran el menor valor licitado, en cuyo caso los afiliados se asignarán aleatoriamente conforme el procedimiento que determine la Agencia Reguladora.
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- Durante el plazo de permanencia en la administradora adjudicataria, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la presente ley.
- El seguro colectivo de invalidez y muerte en actividad previsto en los artículos 57, 127, literal B) y concordantes correspondiente a los afiliados comprendidos en este artículo se licitará de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) Los afiliados comprendidos en esta licitación, el plazo de contratación y de cobertura, serán los mismos comprendidos en la licitación por la cual se seleccione la Administradora.
- b) Podrán participar entre empresas aseguradoras autorizadas a estos efectos por el Banco Central del Uruguay.
- c) En todo lo no expresamente previsto se aplicarán las previsiones de los numerales anteriores de este artículo. Las referencias a la comisión deberán entenderse hechas en relación a los valores de prima ofertados.
- d) Cuando la selección de la empresa aseguradora se efectúe mediante este procedimiento no será de aplicación la obligación de contratación ni responsabilidad prevista en los incisos primero y segundo del artículo 57 de esta ley.
- e) La garantía del Estado prevista en el inciso C) del artículo 139 será aplicable cualquiera fuera la entidad aseguradora adjudicataria, no rigiendo el requisito previsto en el artículo 140 de la presente.”
Artículo 107. Sustitúyese el artículo 108 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“Artículo 108. (Asignación de Administradora).
En los casos de afiliados que no realizaren la elección de Administradora, la asignación de esta será efectuada por el Banco de Previsión Social de acuerdo a los siguientes criterios:
1. Una vez vencido el plazo de permanencia de veinticuatro meses los saldos de las
cuentas de afiliados que no realicen una elección en el plazo de los doce meses posteriores serán asignados al Subfondo que corresponda y a la administradora de mayor rentabilidad neta de comisión de administración promedio en los treinta y seis meses anteriores, conforme el procedimiento de cálculo y transferencia que determine la reglamentación.
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- En caso de que más de una Administradora registraren la mayor rentabilidad neta conforme el numeral 1 de este artículo o la diferencia no superara el porcentaje que determine la reglamentación, los afiliados serán distribuidos por partes iguales entre ellas.
- En tanto no se ejerza el derecho de opción de administradora el proceso de asignación de oficio se reiterará cada treinta y seis meses con el mismo criterio indicado en los numerales anteriores.”
Artículo 108. Agrégase el artículo 111 bis a la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995:
“Artículo 111 bis (Extensión regulatoria a todos los fondos y subfondos).
Las referencias y regulaciones referidas al Fondo de Ahorro Previsional se consideran realizadas a todos los fondos y subfondos administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, en cuanto no fueran específicas de uno o alguno de ellos según se indique.”
Artículo 109. Agrégase al artículo 114 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995 la siguiente letra F):
“F) Las sumas correspondientes al pago de las prestaciones mensuales a término que solicite la persona afiliada conforme las disposiciones del artículo 6 de la presente ley.”
Artículo 110. Agréganse al artículo 115 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, los siguientes incisos:
“Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados sobre los respectivos subfondos del Fondo de Ahorro Previsional correspondiente estarán representados por cuotas de igual valor y característica.
El valor de dichas cuotas se determinará diariamente por cada AFAP sobre la base de la valoración de las inversiones y de las disponibilidades transitorias que sean propiedad de los subfondos, en un todo de acuerdo con lo establecido en la reglamentación de la presente ley.”
Artículo 111. Sustitúyese el artículo 116 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
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“Artículo 116. (Tasas de Rentabilidad de los Subfondos).
La tasa de rentabilidad nominal anual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro se calculará anualizando en forma compuesta la variación durante los últimos treinta y seis meses del valor cuota definido en el artículo 115 de la presente ley.
La tasa de rentabilidad real mensual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro es el porcentaje de variación mensual experimentado por los mismos, medido en Unidades Reajustables, excluyendo los ingresos por aportes y traspasos entre Administradoras, así como los traspasos desde y hacia los Subfondos de Fluctuación de Rentabilidad, las deducciones mencionadas en el artículo 114 de la presente ley y los traspasos entre subfondos.
La tasa de rentabilidad real anual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro se calculará anualizando en forma compuesta la acumulación de las tasas de rentabilidad reales mensuales de los últimos treinta y seis meses, las que surgirá de deflactar el valor cuota previsto en el artículo 115 de la presente ley por el valor de la Unidad Reajustable.
En todos los casos, las tasas de rentabilidad anteriores correspondientes al Fondo de Ahorro Previsional se calcularán como el promedio de las tasas de rentabilidad de cada uno de los subfondos, las que se ponderarán por su participación en el Fondo de Ahorro Previsional.
La tasa de rentabilidad neta de comisiones se determinará conforme disponga la reglamentación correspondiente, considerando para su cálculo un período de tiempo adecuado para hacer comparables las comisiones con la rentabilidad producto de la gestión. La reglamentación podrá incorporar también las primas del seguro colectivo de invalidez y muerte en actividad, si lo considerara necesario a efectos de reflejar de mejor manera la rentabilidad neta.
El cálculo de estas tasas y de todos los índices que de ellas se deriven se realizará mensualmente.”
Artículo 112. Sustitúyese el artículo 121 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
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“Artículo 121. (Reserva Especial)
Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento una Reserva Especial que tendrá por objeto responder a los requisitos de tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo siguiente.
La referida reserva se fijará entre un mínimo equivalente a 0,20% (cero con veinte por ciento) y un máximo equivalente a un 2% (dos por ciento) de cada uno de los subfondos que integran el Fondo de Ahorro Previsional, de acuerdo a la reglamentación a dictar por la Agencia Reguladora en función de criterios técnicos fundamentados de cobertura de riesgo de cada subfondo, sin perjuicio de las normas y medidas de carácter particular que pueda adoptar, atendiendo a esos mismos criterios.
La referida reserva en ningún caso podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la presente ley, deberá ser invertida en cuotas del Fondo de Ahorro Previsional
Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.
Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo siguiente, se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto fijen las normas reglamentarias.”
Artículo 113. Sustitúyese el artículo 123 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995 por el siguiente:
“Artículo 123. (Inversiones permitidas. Categorías de activos autorizados)
El Fondo de Ahorro Previsional se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con sus finalidades y respetando los límites fijados por la presente ley y las normas reglamentarias.
Las Administradoras podrán invertir los recursos del Fondo de Ahorro Previsional en las siguientes categorías de activos:
A) Valores emitidos por el Estado uruguayo e instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay
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- B) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas; certificados de participación, títulos de deuda o títulos mixtos de fideicomisos financieros uruguayos, cuotapartes de fondos de inversión uruguayos, o títulos emitidos bajo patrimonios de afectación de análoga naturaleza uruguayos.Declárase que los fideicomisos financieros en cuyos certificados de participación, títulos de deuda o títulos mixtos de oferta pública, están autorizadas a invertir las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, pueden estar constituidos por cualquier tipo de bienes radicados en el país, así como por valores emitidos en régimen de oferta pública o privada por empresas uruguayas, en las condiciones y con los límites determinados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.
- C) Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen en las instituciones de intermediación financiera instaladas en el país, autorizadas a captar depósitos.
- D) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de crédito o por gobiernos extranjeros de muy alta calificación crediticia, con las limitaciones y condiciones que establezca la Agencia Reguladora de la Seguridad Social. No se admitirá dentro de este literal la inversión en títulos representativos de índices financieros.
- E) Instrumentos financieros emitidos por instituciones uruguayas o extranjeras de muy alta calificación crediticia internacional que tengan por objeto la cobertura de riesgos financieros del Fondo de Ahorro Previsional, con las limitaciones y condiciones que establezca la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.
- F) Colocaciones en préstamos personales a afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social, hasta dos años de plazo y tasa de interés no inferior a la evolución del Índice Medio de Salarios en los últimos doce meses, más cinco puntos porcentuales. El máximo del préstamo en estas condiciones no podrá superar los seis salarios de actividad o pasividad. Tales préstamos serán concedidos a través de instituciones públicas o privadas que la Administradora seleccione a tal efecto, quienes deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los prestatarios.
- G) Valores emitidos por empresas públicas o privadas extranjeras; cuotas de participación emitidas por fondos mutuos y fondos de inversión extranjeros debidamente diversificados; títulos representativos de índices financieros que coticen o sean elaborados por Bolsas de Valores de reconocido prestigio internacional y
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sobre los cuales se cuente con información pública diaria. Los valores incluidos en este literal deberán contar con adecuada calificación crediticia internacional.”
Artículo 114. Agréganse los siguientes artículos 123 bis y 123 ter a la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995:
“Artículo 123 bis (Límites y prohibiciones de inversión en las categorías de inversiones permitidas para cada subfondo).
Para cada categoría de inversiones permitidas definidas en el artículo 123, se podrá invertir como máximo los porcentajes de los activos de cada subfondo que se detallan en el cuadro siguiente:
Categoría
Subfondo Subfondo
Crecimiento Acumulación Retiro
Subfondo
- A 75% 75%
- B 50% 20%
- C 30% 30%
- D 20% 20%
- E 10% 10%
- F 20% 15%
- G 50% 30%
La suma de las inversiones mencionadas en el conjunto de
artículo que estén denominadas en moneda extranjera, no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) del activo del Subfondo de Crecimiento, 35% (treinta y cinco por ciento) del activo del Subfondo Acumulación y para el Subfondo Retiro no podrá superar el 15% (quince por ciento).
90% – 30% 20% 10% 5% –
los literales A) a G) del presente
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El control de cumplimiento será realizado por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, quién podrá establecer límites adicionales o criterios al interior de cada una de las categorías de activos autorizadas.”
“Artículo 123 ter. (Condiciones para la adquisición de activos).
En todos los casos previstos en los literales B), D) y G) del artículo 123 se requerirá que los valores coticen en algún mercado formal local que cuente con autorización de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay o mercado formal del exterior, debiendo contar con información sobre su cotización pública y diaria, sin restricciones para el acceso a la misma.
Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán invertir en fideicomisos financieros, fondos de inversión o patrimonios de afectación de análoga naturaleza uruguayos o del exterior cuyo objeto refiera a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República o en el exterior, en todos los casos con las limitaciones y condiciones que establezca la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.
En ningún caso, podrán invertir en fideicomisos financieros, fondos de inversión o patrimonios de afectación de análoga naturaleza uruguayos o del exterior si su objeto refiere a inversiones no permitidas para el Fondo de Ahorro Previsional de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de la presente ley.
Las Administradoras, previa autorización de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, podrán asumir compromisos de inversión, suscripción o integración en fechas futuras, a efectos de invertir los recursos del Fondo de Ahorro Previsional, en las inversiones mencionadas en el literal B) del artículo 123 de la presente ley, con las limitaciones y condiciones que establezca dicha Agencia.
Los compromisos para efectuar dichas inversiones, no podrán ser asumidos por plazos superiores a los cinco años, salvo a solicitud de las Administradoras autorizada expresamente por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, ni por montos que superen el 50% (cincuenta por ciento) del límite definido para ese tipo de inversión en el Subfondo de Ahorro Previsional respectivo. La suma de los compromisos de inversión asumidos más las inversiones ya existentes no podrá superar el límite establecido en el
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mencionado literal B). Cuando corresponda efectivizar el financiamiento comprometido, los instrumentos a adquirir deberán cumplir con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para la inversión en valores de dicho literal.”
Artículo 115. Sustitúyese el artículo 124 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995 por el siguiente:
“Artículo 124 (Prohibiciones).
El Fondo de Ahorro Previsional no podrá ser invertido en los siguientes valores:
- A) Valores emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo con la presenteley.
- B) Valores emitidos por empresas aseguradoras.
- C) Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva Administradora, ya seadirectamente o por su integración a un conjunto económico.
En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de caución ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas u otro tipo de garantías sobre el activo del Fondo Previsional, excepto cuando se trate de las operaciones a que refiere el literal E) del artículo 123 y en el penúltimo inciso del artículo 123 ter. En estos casos, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá autorizar su constitución cuando la naturaleza de las operaciones y los usos de plaza así lo exijan, así como imponer las condiciones y limitaciones que en cada caso juzgue oportuna.
Las prohibiciones indicadas en el presente artículo serán controladas por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.”
Artículo 116. Sustitúyese el artículo 125 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995 por el siguiente:
“Artículo 125. (Disponibilidad transitoria).
El activo del Fondo de Ahorro Previsional, en cuanto no sea inmediatamente aplicado según lo establecido por el artículo 123 de la presente ley, será depositado en entidades de intermediación financiera, en cuentas identificadas como integrantes del mencionado Fondo.
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De dichas cuentas sólo podrán efectuarse retiros destinados a la realización de inversiones para el Fondo de Ahorro Previsional y al pago de las comisiones y transferencias autorizadas por el artículo 114 de la presente ley.
Las cuentas serán mantenidas en instituciones autorizadas a realizar operaciones de intermediación financiera en el país, de acuerdo a los artículos 1 y 2 del Decreto-Ley No 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
La suma de las disponibilidades transitorias y de las inversiones permanentes mencionadas en los literales C) y E) del inciso segundo del artículo 123 de la presente ley, tratándose del Subfondo de Acumulación, y en los literales H) y J) del penúltimo inciso de dicho artículo, en el caso del Subfondo de Retiro, no podrá exceder, en una sola institución financiera, el 15% (quince por ciento) del valor total del correspondiente Subfondo.”
Artículo 117. Agrégase el siguiente artículo 126 bis a la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995:
“Art. 126 bis. (Portafolio de mínimo riesgo).
El portafolio de mínimo riesgo está integrado por los instrumentos financieros emitidos por el Estado uruguayo que sirven como referencia para la elaboración del vector de tasas de interés a considerar para el cálculo de la jubilación correspondiente al pilar de ahorro obligatorio (artículo 57 de la presente ley).
El portafolio de mínimo riesgo tendrá una composición variante en la edad de cada cohorte de afiliados y las participaciones de cada uno de los instrumentos mencionados en el inciso anterior serán consistentes con las que surjan de las secuencias de pago y probabilidades de sobrevivencia asociadas al referido vector de tasas de interés.
La Agencia Reguladora publicará en forma mensual, la rentabilidad correspondiente al portafolio de mínimo riesgo por tramos de edad y podrá requerir su inclusión en la información a proporcionar por parte de las Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, de acuerdo a lo indicado en los artículos 99 y 100 de la Ley No 16.713, de 3 de diciembre de 1995.”
Artículo 118. Agrégase el siguiente artículo 126 ter a la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995:
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“Art. 126 ter. (Valor del portafolio de mínimo riesgo y valor cuota).
La Agencia reguladora dispondrá el valor cuota correspondiente al portafolio de mínimo riesgo para cada cohorte de afiliados y podrá establecer niveles máximos de desvío del valor cuota de cada uno de los subfondos que conforman el Fondo de Ahorro Previsional en relación al valor cuota del portafolio de mínimo riesgo de la cohorte correspondiente.
La Agencia Reguladora podrá establecer, además de las exigencias de rentabilidad mínima prevista en el artículo 117 de la presente ley, exigencias de rentabilidad mínima en relación al portafolio de mínimo riesgo.”
Artículo 119. Sustitúyese el artículo 127 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995 por el siguiente:
“Artículo 127. (Responsabilidades y obligaciones de las Administradoras).
Las Administradoras serán responsables y estarán obligadas a:
- A) Traspasar a las empresas aseguradoras los saldos acumulados en las cuentas deahorro individual, a efectos del pago de las prestaciones mencionadas en el artículo50 de la presente ley, con excepción del subsidio transitorio por incapacidad parcial.
- B) Contratar con una empresa aseguradora un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, en las condiciones del artículo 57 de la presente ley, salvo en las situaciones en que corresponda aplicar procedimientos competitivos generales(artículos 57 y 106 bis de la presente ley).
- C) Traspasar a la empresa aseguradora correspondiente el saldo acumulado en lacuenta de ahorro individual, cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 58 de la presente ley.”
Artículo 120. Sustitúyese el artículo 128 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“Artículo 128 (Responsabilidades y obligaciones de las empresas aseguradoras).
Las empresas aseguradoras, siempre que realicen operaciones establecidas en la presente ley, estarán obligadas a:
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- A) Servir en forma mensual las prestaciones de jubilación común, de jubilación por edad avanzada y las pensiones de sobrevivencia que de ellas se deriven, de acuerdo a las condiciones mencionadas en el artículo 56 de la presente ley.
- B) Servir en forma mensual las prestaciones de jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y las pensiones por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas, por la parte sujeta al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.En caso de que el afiliado no hubiera estado incluido en la póliza respectiva, la responsabilidad de su pago será de quien la entidad que lo hubiera omitido, de acuerdo al régimen de contratación aplicable al caso.
- C) (Constitución de la reserva). Formar la reserva necesaria para cubrir las prestaciones mencionadas en los literales A) y B) del presente artículo, de acuerdo con lo dispuesto por el Capítulo IV del Título VIII de la presente ley, en lo pertinente y a las instrucciones que imparta el Banco Central del Uruguay en tanto regulador de las empresas aseguradoras.La reserva antes mencionada se expondrá en forma separada de los restantes pasivos de la empresa aseguradora.”
Artículo 121. Sustitúyense los literales A) y B) y agréganse los literales D) y E) al artículo 127 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995:
“A) Traspasar a las empresas aseguradoras los saldos acumulados en las cuentas de ahorro individual, a efectos del pago de las prestaciones mencionadas en los artículos 50 y 57 de la presente ley, con excepción del subsidio transitorio por incapacidad parcial.
B) Contratar con una empresa aseguradora un seguro colectivo a efectos de cubrir la insuficiencia de saldo para la contratación de una renta vitalicia ante las contingencias de invalidez y fallecimiento, en las condiciones del artículo 57 de la presente ley.
En los casos en que deba cubrirse la insuficiencia de saldo a efectos de obtener las prestaciones definidas correspondientes, el capital acumulado en la cuenta de ahorro de los afiliados, a la fecha en que se produzca la incapacidad, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se considerará como pago parcial de la prima.”
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“D) Determinar e Informar diariamente los correspondientes valores de las cuotas sobre la base de la valoración de las inversiones y de las disponibilidades transitorias que sean propiedad de dicho Fondo, en un todo de acuerdo con lo establecido en la presente ley y sus normas reglamentarias.
E) Desarrollar la actividad de comercialización sin incurrir en gastos que excedan estándares razonables a las funciones y cometidos asignados por la presente ley, conforme disponga la reglamentación.”
Artículo 122. Agrégase el siguiente literal D) al artículo 128 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995:
“D) Constituir un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la aseguradora. El mismo estará constituido por las reservas previstas en el literal C) del presente, las disponibilidades transitorias y las inversiones realizadas y estará destinado únicamente a financiar los seguros previsionales a su cargo.
La compañía aseguradora deberá llevar contabilidad separada de este fondo, en donde se registrarán todos los movimientos, conforme las normas de contabilidad adecuadas y de acuerdo a lo que disponga la Agencia Reguladora.”
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Título VI
De los regímenes voluntarios y complementarios Capítulo I
Aspectos generales
Artículo 123. (Directrices de la previsión social complementaria).
Las modalidades de regímenes complementarios previstas en este Título y sus respectivos planes de beneficios y financiamiento deberán adecuarse a las siguientes reglas generales:
- A) Separación total del patrimonio del respectivo fondo del patrimonio de la entidad administradora y de otros fondos que pudiera administrar, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la entidad administradora.
- B) No discriminación de ningún partícipe o aspirante a partícipe, debiendo incorporarse a toda persona que cumpla con las respectivas obligaciones, conforme disponga la reglamentación, salvo que se trate de regímenes acordados o agrupados.
- C) Libertad de elección de la empresa administradora, salvo que se trate de regímenes acordados o agrupados.
- D) Capitalización individual como sistema financiero, sin perjuicio de los regímenes ya existentes de capitalización parcial.
- E) Profesionalismo en la administración de los fondos.
- F) Responsabilidad fiduciaria en tanto administradores de fondos de terceros (artículo 16de la Ley No 17.703, de 27 de octubre de 2003) y rendición de cuentas ante lospartícipes.
- G) Regulación y supervisión a cargo de la Agencia Reguladora.
Artículo 124. (Modalidades de regímenes voluntarios y complementarios).
Las modalidades de regímenes regulados por este Título son:
- A) Ahorro Voluntario Individual.
- B) Plan de Ahorro por Consumo.
- C) Aportes Previsionales Acordados o Conjuntos.
- D) Planes de Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de PrevisiónSocial (Decreto-ley No 15.611, de 10 de agosto de 1984).
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Artículo 125. (Ámbito subjetivo).
Las personas comprendidas o no en el régimen de ahorro individual obligatorio, con o sin vinculación con el mercado de trabajo, podrán estar comprendidas en los instrumentos previstos en este Título y efectuar y recibir aportes en sus cuentas de ahorro voluntario y complementario en forma puntual o periódica.
Capítulo II
Ahorro Voluntario Individual
Artículo 126. (Concepto).
El ahorro comprendido en este Título es el constituido en las cuentas de ahorro voluntario y complementario con destino a las prestaciones previstas en el Capítulo IX, mediante recursos no comprendidos en el aporte previsional obligatorio, a través de acuerdos de administración celebrados con una entidad autorizada.
Artículo 127. Sustitúyese el artículo 48 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“Artículo 48. (Ahorro voluntario individual).
- Toda persona podrá efectuar depósitos voluntarios destinados a su cuenta de ahorro voluntario, los que podrán ser acreditados directamente en la entidad administradora, retenidos en la forma prevista en el literal F) del artículo 46 de la presente ley o deducidos a través de débitos automáticos en cuentas en instituciones de intermediación financiera, en instrumentos de dinero electrónico o en otros medios de pago autorizados.
- Las instituciones de intermediación financiera, emisoras de dinero electrónico o administradoras de otros medios de pago que autorice a estos efectos el Banco Central del Uruguay en acuerdo con la Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrán efectuar los débitos respectivos con destino al Fondo de Ahorro Voluntario de cualquiera de las entidades administradoras autorizadas, no pudiendo discriminar entre éstas ni entre partícipes. La reglamentación podrá disponer lo necesario para que las entidades administradoras queden comprendidas en los sistemas de pagos o compensación automatizados pertinentes.”
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Artículo 128. Sustitúyese el literal E) del artículo 1o de la Ley No 17.829, de 18 de setiembre de 2004, por el siguiente:
“E) Aportes destinados a la cuenta de ahorro de ahorro voluntario previsional, contribuciones y demás obligaciones destinadas a fondos complementarios y cuotas correspondientes a la contratación de seguros de vida colectivos con el Banco de Seguros del Estado u otras compañías de seguros autorizadas a funcionar por el Banco Central del Uruguay.”
Artículo 129. Agrégase el siguiente literal G) al inciso primero del artículo 25 de la Ley No 19.210, de 29 de abril de 2014:
“G) Permitirán realizar una transferencia mensual recurrente gratuita de las sumas de ahorro voluntario individual que los titulares de las cuentas o instrumentos acuerden con entidades administradoras autorizadas. El Poder Ejecutivo deberá establecer un plazo perentorio a efectos de asegurar la interoperabilidad entre las cuentas de ahorro voluntario y complementario y los mencionados instrumentos, pudiendo fijar reglas y patrones técnicos en lo pertinente.”
Artículo 130. (Tratamiento tributario de los aportes personales).
Los aportes personales destinados a las cuentas de ahorro voluntario y complementario, a efectos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (art. 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por la Ley No 18.083, de 27 de diciembre de 2006), tendrán el mismo tratamiento que los aportes obligatorios a la seguridad social.
Las entidades administradoras deberán informar a la Dirección General Impositiva en los plazos y condiciones que disponga la reglamentación.
Artículo 131. (Tratamiento tributario de los aportes de terceros).
A los efectos tributarios, las aportaciones de los empleadores tendrán el tratamiento de depósitos convenidos y no constituirán materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social.
Igual tratamiento tendrá el costo de los seguros de retiro o rentas temporales o vitalicias que contrataren los empleadores en favor de sus dependientes.
Artículo 132. (No incidencia en rubros laborales).
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Las aportaciones de los empleadores convenidas de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo y del Capítulo IV del presente Título no tendrán incidencia en la base de cálculo de rubros salariales, indemnizatorios y/o compensatorios, tales como, el sueldo anual complementario, licencia anual reglamentaria, las sumas para el mejor goce de la licencia, la indemnización por despido, común o especiales, y demás créditos laborales que pudieren corresponder.
Igual tratamiento aplicará a los seguros de retiro o rentas temporales o vitalicias que contrataren los empleadores respecto de sus dependientes.
Capítulo III
Plan de Ahorro por Consumo
Artículo 133. (Asignación de alícuota del Impuestos al Valor Agregado al Plan de Ahorro por Consumo).
Asígnanse al plan de Ahorro por Consumo, en las condiciones previstas en este Capítulo, dos puntos porcentuales de la tasa del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a personas físicas consumidores finales, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Esta asignación también regirá para las enajenaciones de bienes efectuadas a los socios de las cooperativas de consumo que se registren electrónicamente, siempre que la enajenación no se financie en cuotas.
Las contraprestaciones correspondientes a situaciones comprendidas en el Plan de Ahorro por Consumo quedan excluidas de la reducción de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado prevista en el artículo 87 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley No 19.210, de 29 de abril de 2014.
Artículo 134. (Situaciones no comprendidas).
Las contraprestaciones referidas en el artículo precedente no incluirán las efectuadas por personas jubiladas o mayores de la edad que se determine por la reglamentación, atendiendo al objeto previsional de este ahorro.
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Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer que estas personas puedan optar por ser partícipes del plan, para sí o para un tercero.
En los casos indicados será de aplicación lo dispuesto en el artículo 87 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley No 19.210, de 29 de abril de 2014, sin perjuicio de otras deducciones que correspondieren.
Las personas físicas no residentes no quedan comprendidas en lo dispuesto en el presente Capítulo y se regularán por el régimen que correspondiere.
Artículo 135. (Modificación artículo 1o de la Ley No 17.934 de 26 de diciembre de 2005).
Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar al Plan de Ahorro por Consumo la totalidad o parte de los nueve puntos porcentuales a que refiere el artículo 1o de la Ley No 17.934, de 26 de diciembre de 2005.
La reglamentación del Plan de Ahorro por Consumo podrá disponer las modalidades de facturación y liquidación del tributo, así como la información que deberán recibir los consumidores y demás aspectos necesarios para la instrumentación, atendiendo al objetivo previsional.
Artículo 136. (Administración del plan de Ahorro por Consumo).
Las entidades responsables de la emisión de los medios de pago comprendidos en el presente Capítulo transferirán al Banco de Previsión Social los importes que correspondan a los recursos asignados a este plan, con la respectiva identificación de sus beneficiarios en forma mensual y sin costo.
El Banco de Previsión Social distribuirá los importes referidos a las entidades administradoras de las cuentas de ahorro voluntario y complementario de los beneficiarios correspondientes.
Las entidades administradoras estarán integradas en los sistemas de pago automatizados o cámaras compensadoras, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
Artículo 137. (Administración por defecto del plan de Ahorro por Consumo).
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En los casos en que los beneficiarios no contaran con cuenta de ahorro voluntario y complementario, la administración de los fondos correspondientes se asignará a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional de la que fuera afiliado y, en forma subsidiaria, el Banco de Previsión Social abrirá y mantendrá la cuenta correspondiente, rigiéndose por lo previsto por los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley No 19.590, de 28 de diciembre de 2017, en lo pertinente.
El Poder Ejecutivo podrá determinar que la contratación del administrador fiduciario se haga por un procedimiento competitivo.
Artículo 138. (Ahorro por Consumo vía aplicaciones o medios similares).
La Agencia Reguladora fomentará, autorizará y regulará la operación de aplicaciones que asocien el consumo de las personas con el ahorro voluntario previsional.
Artículo 139. (Vigencia).
Las normas previstas en el presente Capítulo regirán a partir de la fecha que disponga la reglamentación.
Capítulo IV
De los Aportes Previsionales Acordados o Conjuntos. Artículo 140. (Régimen aplicable).
Los aportes con destino a las cuentas de ahorro voluntario y complementario que puedan incluirse en convenios colectivos acordados en negociación colectiva bipartita entre una empresa o un grupo de empresas y las organizaciones representativas de los trabajadores se regularán por lo dispuesto en el presente Capítulo.
Los empleadores quedarán obligados por el convenio colectivo que instituya un sistema de aportes previsionales acordados o conjuntos, en tanto fueran signatarias o adherentes al mismo y las obligaciones de aportación cesarán al vencimiento del término acordado por las partes y sus eventuales renovaciones.
Artículo 141. (Modalidades de aportación).
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Las aportaciones a las cuentas de ahorro voluntario y complementario podrán efectuarse en forma conjunta entre empleadores y trabajadores o en forma exclusiva a cargo de los empleadores comprendidos.
En la modalidad de aportación conjunta los empleadores aportarán un porcentaje del salario o una suma monetaria igual o proporcional a la que aporte el trabajador.
Los trabajadores que no deseen participar podrán excluirse comunicándolo al empleador dentro de los noventa días del primer descuento efectuado destinado a la cuenta de ahorro voluntario o dentro del plazo que estipule el convenio colectivo que no podrá superar los ciento ochenta días. En tales casos cesará conjuntamente la obligación del empleador.
En los casos en que se haga uso de la opción de exclusión, los aportes que se hubieren efectuado se repristinarán a los trabajadores y empleadores al valor del momento de la correspondiente devolución que deberá ocurrir dentro de los sesenta días de comunicada la opción de exclusión.
Artículo 142. (Modalidades de integración de las aportaciones).
Las aportaciones previstas en este Capítulo se integrarán conjuntamente con las aportaciones obligatorias y serán distribuidas a las respectivas entidades administradoras en la forma que determine la reglamentación. Las partes interesadas podrán acordar modalidades alternativas que consideren más adecuadas a su realidad sectorial.
Artículo 143. (Elección acordada de entidad administradora y régimen de comisiones).
Las partes del convenio colectivo podrán convenir la entidad a cargo de la administración de estos aportes, pudiendo acordar con la misma el régimen y cuantía de las comisiones asociadas a la administración de las respectivas cuentas de ahorro voluntario y complementario.
Artículo 144. (Tratamiento tributario de los aportes previsionales acordados o conjuntos).
Los aportes resultantes de convenios colectivos otorgados conforme este Capítulo tendrán el mismo tratamiento que los aportes voluntarios y de los depósitos convenidos, respectivamente.
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Capítulo V
De las cuentas de ahorro voluntario y complementario Artículo 145. (Cuentas de ahorro voluntario y complementario).
La apertura, mantenimiento y administración de las cuentas de ahorro voluntario y complementario estará a cargo de la entidad administradora, sin perjuicio de que accedan a la información correspondiente otras entidades que lo requieran para el cumplimiento de su objeto, de acuerdo a lo que disponga la Agencia Reguladora y de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley No 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por la que se crea el Sistema de Información de Protección Social.
Las cuentas de ahorro voluntario y complementario se registrarán por separado de las correspondientes al régimen de ahorro individual obligatorio, en el caso de las personas comprendidas en él y serán únicas por persona.
Artículo 146. (Recursos de las cuentas de ahorro voluntario y complementario).
Las cuentas de ahorro voluntario y complementario tendrán los siguientes recursos:
- A) Los aportes personales voluntarios de los titulares de las respectivas cuentas.
- B) Los depósitos convenidos que realice cualquier persona física o jurídica a nombre deltitular.
- C) Las sumas acreditadas por concepto de Ahorro por Consumo.
- D) La rentabilidad mensual del Fondo Voluntario Previsional que corresponda a laparticipación de la respectiva cuenta de ahorro voluntario en el total de este, alcomienzo del mes de referencia.
- E) Los traspasos de créditos consolidados o saldos de cuentas personales provenientes deplanes administrados por Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social. Dichos traspasos no serán base imponible a los efectos del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (artículo 7, Ley No 18.341, de 4 de julio de 2008).
Artículo 147. (Integración al acervo sucesorio e inembargabilidad).
El saldo acumulado en las cuentas de ahorro voluntario y complementario integrará el haber sucesorio en caso de fallecimiento del respectivo titular.
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La participación en el Fondo Voluntario Previsional tendrá el régimen de inembargabilidad establecido en el numeral 1) del artículo 381 del Código General del Proceso.
Capítulo VI
Del Fondo Voluntario Previsional Artículo 148. (Recursos del Fondo Voluntario Previsional).
Cada Fondo Voluntario Previsional se integrará con los siguientes recursos:
- A) Los importes destinados a las cuentas de ahorro voluntario y complementario, los que deberán ser acreditados en la respectiva cuenta dentro del plazo que establezca lareglamentación.
- B) La rentabilidad mensual del Fondo Voluntario Previsional que corresponda.
- C) Los saldos de las cuentas de ahorro voluntario y complementario de los partícipes queoptaran por cambiar de entidad administradora.
- D) Los recursos a que refiere el literal E) del artículo 134.
- E) Las transferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondientes al Plan de Ahorropor Consumo, conforme lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título.
- F) Otros recursos que pudieren afectarse al respectivo Fondo.
Artículo 149. (Deducciones del Fondo Voluntario Previsional).
Cada Fondo Voluntario Previsional admitirá las siguientes deducciones:
- A) Las sumas correspondientes al pago de las prestaciones que correspondiere.
- B) La transferencia de los fondos correspondientes a partícipes que optaran por cambiarde entidad administradora.
- C) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones de los partícipes con destino ala entidad administradora.
D)La comisión de custodia de los títulos representativos de las inversiones conforme
disponga la reglamentación o lo requiriera la Agencia Reguladora.
Artículo 150. (Patrimonio y contabilidad separada).
El Fondo Voluntario Previsional es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la entidad administradora y de cualquier otro fondo que pudiera administrar. Estará constituido por las disponibilidades transitorias y las inversiones realizadas.
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Su único destino será financiar las prestaciones previsionales correspondientes, sin perjuicio de las posibilidades de acceso anticipado a los fondos ahorrados conforme dispone el artículo 170.
En lo no especialmente previsto en esta ley serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley No 17.703, de 27 de octubre de 2010, salvo lo dispuesto en el artículo 36, conforme disponga la reglamentación atendiendo a la naturaleza de estos Fondos.
Artículo 151. (Propiedad del Fondo Voluntario Previsional).
La propiedad del Fondo Voluntario Previsional será de los partícipes comprendidos en el mismo y estará sujeta a las limitaciones y destinos establecidos en la presente ley.
Los derechos de copropiedad de cada partícipe estarán representados por cuotas de igual valor, las que se determinarán con la periodicidad que determine la reglamentación sobre la base de la valoración de las inversiones y de las disponibilidades transitorias que sean propiedad de dicho Fondo.
La participación de cada uno de los ahorristas en la copropiedad del Fondo Voluntario Previsional se determinará como el cociente entre el saldo de su cuenta de ahorro individual y el valor total del mencionado Fondo.
Lo dispuesto en este literal también se aplicará a los planes de capitalización individual de las entidades a que refiere el literal D) del artículo 111.
Artículo 152. (Inversiones).
El Fondo Voluntario Previsional se invertirá exclusivamente en interés de los partícipes, en un mercado formal, atendiendo a su finalidad de brindar beneficios adicionales a los que pudieren generarse por los regímenes obligatorios, de acuerdo a criterios de seguridad, rentabilidad, diversidad y compatibilidad de plazos.
Sus activos podrán invertirse de acuerdo con las reglas aplicables al Subfondo Crecimiento o Subfondo Acumulación, conforme la oferta que realicen al público las entidades administradoras y de acuerdo con la reglamentación a dictar por la Agencia Reguladora.
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La reglamentación podrá habilitar la opción de los afiliados de transferir a cualquier edad y sin costo el saldo de su cuenta de ahorro voluntario y complementario a un subfondo diseñado con reglas similares al Subfondo de Retiro.
Artículo 153. (Tratamiento tributario de los Fondos Voluntarios Previsionales).
Los Fondos Voluntarios Previsionales tendrán el mismo tratamiento tributario que el Fondo de Ahorro Previsional regulado por la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Artículo 154. (Remisiones).
Aplicarán a los Fondos Voluntarios Previsionales las disposiciones de los artículos 99, 100, 101, 105, 112, 124, 125, 131, 132 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en lo pertinente y conforme lo que disponga la reglamentación atendiendo a la naturaleza voluntaria y previsional de estos fondos.
Capítulo VII
De las entidades administradoras Artículo 155. (Entidades administradoras).
Las cuentas de ahorro voluntario y complementario serán administradas por Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (artículo 95 de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por la presente ley).
Artículo 156. (Autorización).
Para la autorización de entidades administradoras de cuentas de ahorro voluntario y complementario que no estén autorizadas como administradoras del Fondo de Ahorro Previsional será de aplicación lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 92 y artículo 93 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
El capital mínimo necesario para la constitución de una entidad administradora se regulará por lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 97 de la referida ley, salvo en cuanto al monto que podrá ser hasta un 50% (cincuenta por ciento) inferior, conforme disponga la reglamentación.
Artículo 157. (Régimen de comisiones).
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Las comisiones por administración podrán determinarse sobre los saldos en administración o en forma híbrida, con un cargo porcentual sobre el aporte, un cargo porcentual sobre saldos en administración o un cargo porcentual sobre las rentabilidades, conforme disponga la reglamentación.
Las transferencias por concepto de Ahorro por Consumo provenientes del Impuesto al Valor Agregado asignado a este plan podrán estar sujetas al cobro de comisiones sobre rentabilidad, en las condiciones que establezca la reglamentación.
No estarán sujetos a comisión ni cargo alguno el traspaso de cuentas de ahorro entre entidades administradoras.
La reglamentación a dictar por la Agencia Reguladora podrá establecer requisitos que eviten subsidios entre el giro correspondiente a este pilar y el correspondiente al pilar de ahorro individual obligatorio.
Artículo 158. (Determinación de la entidad administradora).
Tratándose de personas comprendidas en el régimen mixto, la cuenta de ahorro voluntario será administrada por la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que tuviere a su cargo la administración de la cuenta de ahorro individual obligatorio.
Si el partícipe no tuviere cuenta de ahorro individual obligatorio será de aplicación lo dispuesto en el artículo 125 de la presente ley, sin perjuicio del derecho de elegir administradora y traspasar el saldo de su cuenta de ahorro voluntario en cualquier momento.
En los casos no comprendidos en el artículo 125, se aplicará lo dispuesto por los artículos 109 y 110 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en lo pertinente.
Tendrá derecho al traspaso antes de transcurridos el plazo de seis meses cuando, con posterioridad a su afiliación, la entidad administradora hubiere incrementado la comisión de administración, tanto en el régimen de ahorro obligatorio como en el regulado por este Título.
Capítulo VIII
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Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social Artículo 159. (Regímenes financieros).
Sustitúyese el artículo 3o del Decreto-Ley No 15.611, de 10 de agosto de 1984, por el siguiente:
“Artículo 3o.
Estas Sociedades Administradoras para alcanzar sus objetivos podrán constituir:
- A) Regímenes agrupados, en los que los afiliados pertenecen a una misma empresa, o grupo de empresas, rama de actividad, gremio, profesión u oficio, los que:
- 1) Podrán operar bajo capitalización individual o capitalización colectiva.
- 2) Deberán tener el mínimo de capitalización que disponga la reglamentación, encaso de operar bajo capitalización colectiva.
- 3) Deberá contar con un reglamento de financiamiento y beneficios que incluyareglas de ajuste automático de los respectivos parámetros para mantener elnivel mínimo de reserva y asegurar la sustentabilidad de dichos regímenes.
- B) Regímenes abiertos en los que los afiliados pueden ser cualesquiera personas físicas, sin vinculación necesaria entre ellas. Estos regímenes operarán exclusivamente bajocapitalización individual.
El nivel mínimo de reservas:
- A) Deberá mantenerse y en su caso recomponerse para asegurar la sustentabilidad de del régimen de que se trate. La Agencia Reguladora dispondrá la metodología de cálculo, así como los escenarios y supuestos a aplicar a los efectos de los instrumentos técnicos de valuación previstos en el literal siguiente.
- B) Los instrumentos técnicos de valuación serán el cálculo del nivel de reservas, el balance actuarial del fondo, en escenario de fondo cerrado y de fondo abierto y las proyecciones de variables demográficas y económico-financieras, de corto, mediano y largo plazo.
- C) Dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley estas entidades deberán presentar los instrumentos técnicos de valuación. El nivel de reservas resultante constituirá la línea de base de las reservas de cada entidad, la que deberá mantenerse y en su caso recomponerse”.
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Artículo 160. (Formas jurídicas).
Sustitúyese el artículo 4o del Decreto-Ley No 15.611, de 10 de agosto de 1984, por el siguiente:
“Artículo 4o.
Las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social, podrán organizarse mediante cualquiera de las formas reconocidas por el derecho privado y deberán administrarse bajo modalidad de fideicomiso, estando exoneradas de pleno derecho de tributos nacionales.
Cuando se instituya una asociación civil, será requisito esencial para su constitución y funcionamiento, la obtención de personería jurídica acordada por el Poder Ejecutivo.
En todos los casos será exigencia previa para dicha constitución, la aprobación por parte de la Agencia Reguladora de un estudio técnico, presentado por la peticionante, sobre la factibilidad actuarial del régimen de previsión complementario que propone y el cumplimiento de los demás requisitos que al efecto establezca la reglamentación.”
Artículo 161. (Independencia patrimonial y contabilidad separada).
Sustitúyese el artículo 5 del Decreto-Ley No 15.611, de 10 de agosto de 1984, por el siguiente:
“Artículo 5.
Las Sociedades Administradoras tienen a su cargo uno o más fondos, los que son un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la Sociedad Administradora (fideicomiso de administración).
Las funciones y responsabilidades de fiduciario podrán ser asumidas por el Consejo Directivo o delegarlas mediante contrato en persona de reconocida idoneidad. Será de aplicación la Ley No 17.703, de 27 de octubre de 2003, salvo lo dispuesto por el literal b) del artículo 9 y artículo 36 a cuyo respecto regirá lo establecido por el inciso final del artículo anterior.
El patrimonio de las sociedades administradoras se integra con los recursos previstos en el artículo 12 de la presente ley.
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El patrimonio fideicomitido consistirá en los aportes de los afiliados y empleadores, en su caso, deducido los recursos previstos en el artículo 12, así como la rentabilidad que corresponda a las inversiones y traspaso de créditos consolidados o saldos de cuentas personales provenientes de otros planes administrados por Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social. Dichos traspasos no serán base imponible a los efectos del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social.
Las sociedades deberán llevar contabilidad separada del Fondo Voluntario Previsional, de acuerdo con lo dispuesto por la Agencia Reguladora.”
Artículo 162. (Quórum).
Sustitúyese el artículo 8 del Decreto-Ley No 15.611, de 10 de agosto de 1984, por el siguiente:
“Artículo 8.
Para que la Asamblea General o la Asamblea General Representativa pueda sesionar válidamente, se necesitará un quórum del 50% (cincuenta por ciento) de los asociados en la primera convocatoria y del 15% (quince por ciento) en segunda convocatoria.
En caso de no reunirse el quórum mínimo, podrá realizarse una tercera convocatoria, al menos treinta días después de la segunda, en la que se podrá sesionar con el número de asambleístas que estuvieren presentes”
Artículo 163. (Retención).
Sustitúyese el artículo 9 del Decreto-Ley No 15.611, de 10 de agosto de 1984, por el siguiente:
“Artículo 9.
Serán obligaciones de los asociados efectuar los ahorros o aportes en forma sistemática dentro del régimen elegido, conforme a la reglamentación que se establezca. En los períodos en que permanezcan inactivos, siempre que sea por razones no imputables al afiliado, el Consejo Directivo podrá autorizar la suspensión o modificación transitoria de esta obligación.
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Autorízase a los organismos del Estado y a las entidades privadas a retener de los salarios y pasividades que deban abonar, el importe de las cuotas sociales, del servicio o de los intereses de préstamos u otras obligaciones que los asociados se comprometan a abonar a estas Sociedades.”
Artículo 164. (Inversiones).
Sustitúyese el artículo 11 del Decreto-Ley No 15.611, de 10 de agosto de 1984, por el siguiente:
“Artículo 11.
Los fondos de los planes administrados por estas Sociedades podrán invertirse en los instrumentos y límites habilitados para el Fondo Voluntario Previsional, así como inmuebles a efectos de su enajenación o arrendamiento y préstamos a sus afiliados, en las condiciones y límites que disponga la reglamentación.
Mientras no se dicte la normativa de inversiones del Fondo Voluntario Previsional se aplicará supletoriamente lo dispuesto para el Subfondo crecimiento del Fondo de Ahorro Previsional.”
Artículo 165. (Información).
Agrégase el siguiente artículo 11 bis al Decreto-Ley No 15.611, de 10 de agosto de 1984:
“Artículo 11 bis.
Las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social deberán poner a disposición de sus afiliados en página web y otros medios adecuados, el detalle de las personas que integran los órganos de la entidad, la identificación de quien cumpla las funciones de fiduciario, los estados contables e informes actuariales, detalle de las inversiones efectuadas y de los derechos en curso de adquisición, sin perjuicio de la información que disponga la reglamentación.”
Artículo 166. (Gastos de funcionamiento).
Sustitúyese el artículo 12 del Decreto-Ley No 15.611, de 10 de agosto de 1984, por el siguiente:
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“Artículo 12.
Los gastos de administración de estas Sociedades no podrán superar el monto máximo
que disponga la reglamentación.”
Artículo 167. (Disolución y liquidación).
Sustitúyese el artículo 15 al Decreto-Ley No 15.611, de 10 de agosto de 1984, por el siguiente:
“Artículo 15.
La disolución y liquidación de las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social será, en todos los casos, regida por el Poder Ejecutivo, conforme los criterios generales que disponga la reglamentación.
El Poder Ejecutivo podrá encomendar la liquidación al Consejo Directivo en funciones al momento de disponerse la medida.”
Artículo 168. (Disposiciones transitorias).
- Las Sociedades Administradoras existentes a la fecha deberán presentar un plan de adecuación a lo dispuesto en este Título en el plazo de ciento ochenta días de la vigencia de la presente ley (numeral 1 del artículo 6), el que podrá ser prorrogado por la Agencia Reguladora por el término de ciento veinte días.
- Facúltase a los Consejos Directivos a efectuar los ajustes necesarios para adecuarse a las disposiciones dispuestas en la presente ley, ad-referéndum de lo que disponga la asamblea correspondiente que será convocada conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto-Ley No 15.611, de 10 de agosto de 1984, en la redacción dada por la presente ley, dentro de los treinta días de adoptadas las decisiones que correspondieren.Si los ajustes requirieran reforma estatutaria, una vez aprobada la misma por asamblea expresamente convocada al efecto, podrá aplicarse de manera inmediata, en forma provisional, como acuerdo entre los partícipes si así lo resolviera la propia asamblea, y sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades públicas competentes. La realización de esta asamblea deberá ser comunicada con una antelación de treinta días a la Corte Electoral, al Ministerio de Educación y Cultura, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social a efectos de que
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puedan efectuar los contralores a su cargo en el ámbito de sus respectivas competencias.
Capítulo IX
De las prestaciones de los regímenes voluntarios y complementarios
Artículo 169. (Modalidades de prestaciones financiadas con las cuentas de ahorro voluntario y complementario).
Los saldos de las cuentas de ahorro voluntario y complementario podrán destinarse, a opción de sus titulares, a:
- A) Complementar las prestaciones de los regímenes obligatorios.
- B) Integrarse con los saldos de las cuentas de ahorro obligatorio a efectos decomplementar los beneficios financiados por éstas, conforme disponga lareglamentación a dictar por la Agencia Reguladora.
- C) Financiar retiros periódicos parciales o rentas temporales o vitalicias a partir de los 60años de edad.
- D) A partir de los 65 años podrá optarse por efectuar el retiro total del saldo de lasrespectivas cuentas.
Artículo 170. (Liquidez).
Podrá accederse anticipadamente a parte o la totalidad de los saldos de las cuentas de ahorro voluntario y complementario, de acuerdo con la reglamentación respectiva, en caso de:
- A) Enfermedades graves del titular o de quienes pudieren resultar beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
- B) Incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, en cuyo caso, a opción del afiliado la entidad administradora podrá reintegrar los fondos acumulados en su cuenta de ahorro voluntario o acceder a una prestación de pago periódico financiada con dicho saldo.
- C) Situaciones de desempleo de larga duración del titular no cubierto por beneficios de seguridad social.
- D) Lanzamiento de la finca habitada por el titular.
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E) Constitución de garantía de alquiler de la casa-habitación del titular.
El Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Agencia Reguladora reglamentará los requerimientos, oportunidad y cuantía de los retiros anticipados.
Capítulo X Hipoteca inversa
Artículo 171. (Hipoteca inversa).
Constituye hipoteca inversa el derecho real sobre un bien inmueble de propiedad del deudor o deudores que garantiza un préstamo o crédito cuya restitución solo podrá ser exigida al fallecimiento de la parte deudora o de los eventuales beneficiarios.
Artículo 172. (Personas deudoras).
Las personas tomadas del préstamo hipotecario referido precedentemente deberán tener 65 o más años de edad.
Cuando el tomador esté conformado por más de un propietario, las partes podrán pactar el porcentaje de las sumas que corresponderá a cada uno de los beneficiarios definidos en el contrato por parte de cada tomador.
En caso de que las partes no establezcan este porcentaje, se entenderá que a cada deudor le corresponderá el porcentaje equivalente a la cuota parte de su propiedad sobre el bien inmueble de que se trate.
Artículo 173. (Personas beneficiarias).
En el contrato de hipoteca inversa podrá designarse una o más personas beneficiarias, las que deberán contar con 65 o más años de edad.
Artículo 174. (Obligaciones de la parte deudora).
Sin perjuicio de las obligaciones propias de los deudores hipotecarios, la parte deudora se obliga especialmente a:
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- A) Abonar los impuestos y tributos que afecten al bien hipotecado.
- B) Conservar el inmueble con la debida diligencia pudiendo el acreedor hipotecariorealizar las inspecciones y comprobaciones que estime del caso respecto al estado deconservación del bien.
- C) Mantener en vigencia el seguro que corresponda conforme la reglamentación.
Artículo 175. (Entidades oferentes).
Esta operación podrá realizarse por empresas aseguradoras, instituciones de intermediación financiera y otras supervisadas y reguladas por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.
La reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo podrá autorizar a otras entidades previo informe del Banco Central del Uruguay y de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.
Artículo 176. (Obligaciones de las entidades oferentes).
El ofrecimiento de la hipoteca inversa deberá realizarse con los más altos estándares de prudencia, diligencia, honestidad, lealtad, idoneidad y transparencia exigibles a un experto en la comercialización del producto y la población a la que va dirigido.
Las entidades oferentes deberán asesorar a los solicitantes, teniendo en cuenta la situación financiera de los mismos y los riesgos económicos derivados de la suscripción de este producto.
El asesoramiento deberá llevarse a cabo a través de los mecanismos que establezca el Banco Central del Uruguay, el cual determinará las condiciones, forma y requisitos para su realización.
Artículo 177. (Modalidades de beneficios).
La parte deudora o beneficiarios dispongan del importe del préstamo o crédito mediante:
- A) Prestaciones únicas.
- B) Prestaciones periódicas, mensuales o no, a percibir en forma temporal o vitaliciaconforme se acuerde en el respectivo contrato.
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C) El otorgamiento de una línea de crédito que pueda utilizarse en el momento que lo considere oportuno la parte tomadora, en condiciones de monto y tasa de interés a definir al concretarse cada operación.
Artículo 178. (Tasación de la vivienda).
La vivienda hipotecada será tasada en las condiciones que la reglamentación determine y asegurada contra daños por el valor de la tasación al momento del otorgamiento de la hipoteca.
Artículo 179. (Cancelación anticipada).
En todo caso, se podrá cancelar la hipoteca constituida, abonando en cualquier momento la totalidad de lo efectivamente adeudado con sus intereses y eventuales reajustes.
Artículo 180. (Exigibilidad).
La deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el último deudor o beneficiario, en su caso.
Artículo 181. (Fallecimiento del último deudor o beneficiario).
Al fallecimiento del último deudor o beneficiario, los herederos del deudor tendrán un plazo de noventa días para optar por abonar dentro de dicho plazo la totalidad de lo efectivamente adeudado con sus eventuales reajustes e intereses, sin que el acreedor pueda exigir contraprestación alguna, o acordar una fórmula de pago con la entidad acreedora.
La mora se constituirá por el sólo vencimiento del plazo indicado en el inciso primero de este artículo.
Artículo 182. (Limitación de garantía).
Vencido el plazo indicado en el artículo anterior, el acreedor sólo podrá cobrarse lo adeudado ejecutando la garantía hipotecaria y si ésta no fuere suficiente, únicamente con otros bienes que integren el acervo sucesorio del deudor.
Artículo 183. (Banco Central del Uruguay).
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El régimen de comercialización y contratación de la hipoteca inversa será el establecido por el Banco Central del Uruguay.
Artículo 184. (Exoneraciones).
La constitución de hipoteca inversa se halla exonerada de todo tributo, así como de los certificados fiscales exigidos por la normativa para la constitución de hipotecas, salvo aquellos que acrediten la inexistencia de deudas tributarias que graven con derecho real al bien.
Artículo 185.
Agregase al artículo 79 de la ley N° 16.871, de 17 de setiembre de 1997, el numeral 6 bis, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Cuarenta años:
La hipoteca inversa.”
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Título VII
De los niveles mínimos de protección
Capítulo I Componentes
Artículo 186. (Seguridad básica del ingreso).
La seguridad básica del ingreso, sin perjuicio de las prestaciones de los regímenes de jubilación por solidaridad intergeneracional (Título III), por ahorro individual obligatorio (Título IV de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y regímenes complementarios (Título VI), comprende los siguientes beneficios:
- A) El subsidio de asistencia a la vejez, regulado por la Ley No 18.241, de 27 de diciembre de 2007, modificativas, complementarias y concordantes.
- B) La prestación no contributiva por invalidez.
- C) La prestación no contributiva por vejez.
- D) El adicional a las prestaciones asistenciales no contributiva por vejez e invalidez.
- E) El suplemento solidario.Capítulo II
Subsidio de asistencia a la vejez
Artículo 187. (Modificaciones a la Ley No 18.241).
Sustitúyense los artículos 1, 3, 4 y 8 de la Ley No 18.241, de 27 de diciembre de 2007, por los siguientes:
“Artículo 1. (Ámbitos objetivo y subjetivo).
Institúyese, a partir del 1o de enero de 2008, un subsidio para personas de sesenta y cinco o más años de edad y menores de setenta y un años de edad que, careciendo de recursos para subvenir a sus necesidades vitales, integren hogares que presenten carencias críticas en sus condiciones de vida, siempre que acrediten por lo menos quince años de domicilio
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en el país en los últimos veinte antes de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley No 16.929, de 13 de abril de 1998.
El mencionado subsidio será servido por el Banco de Previsión Social con los fondos que al efecto le transfiera el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 del Decreto-Ley No 14.550, de 10 de agosto de 1976 y el artículo 309 de la Ley No 19.996, de 3 de noviembre de 2021.”
“Artículo 3. (Carencias críticas).
La determinación de carencia de recursos tomará en cuenta los siguientes factores: ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del entorno, composición del hogar, características de sus integrantes y situación sanitaria, conforme a criterios que disponga en la reglamentación el Poder Ejecutivo.”
“Artículo 4. (Monto de la prestación).
El monto del beneficio previsto por la presente ley será equivalente al de la prestación
asistencial no contributiva por vejez e invalidez.”
“Artículo 8 (Acceso a la pensión a la vejez).
Los beneficiarios del subsidio previsto en la presente ley que, manteniendo las condiciones que dieron lugar a su concesión, alcancen la edad de setenta y un años, accederán de pleno derecho a la prestación asistencial no contributiva por vejez e invalidez.”
Capítulo III
Prestaciones no contributivas
Sección I
Prestación asistencial no contributiva por invalidez
Artículo 188. (Beneficiarios).
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Será beneficiario de la pensión por invalidez todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales, cualquiera sea su edad, y se encuentre en situación de incapacidad absoluta para todo trabajo remunerado.
Artículo 189. (Límite de ingreso de personas convivientes del solicitante de pensión).
Cuando el solicitante de pensión conviva con personas legalmente obligadas a su sustento, tendrán derecho a la prestación siempre que los ingresos promedio de cada conviviente obligado, deducidos los descuentos legales, no superen los límites que establezca la reglamentación, los que no podrán ser inferiores a cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones por persona integrante del núcleo familiar
La apreciación de la carencia de recursos y capacidad económica del núcleo familiar no debe limitarse al cálculo matemático de los ingresos de sus integrantes, sino que deberá evaluar el conjunto de aspectos socioeconómicos relevantes a efectos de cumplir la condición establecida en el artículo anterior. Esta apreciación será especialmente relevante en los casos en que los ingresos monetarios superen por escaso margen los topes establecidos o cuando existan en el núcleo familiar situaciones de salud que impliquen costos especialmente relevantes.
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente Sección, estableciendo los criterios de valoración de la carencia de recursos y de evaluación de la realidad socioeconómica del grupo familiar, el requisito de residencia en el país acorde a las edades de los potenciales beneficiarios, las disposiciones aplicables para la determinación de la incapacidad del solicitante, las causales de suspensión o cese de la prestación, así como el control de esta.
Artículo 190. (Ingresos de familiares obligados no convivientes).
La reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo podrá establecer criterios especiales de valoración de los ingresos de familiares obligados a servir pensión alimenticia que no convivan con el solicitante, estableciendo límites mayores que los previstos en el artículo anterior, así como disponer su no consideración a los efectos previstos en el artículo 162 de la presente ley.
Artículo 191. (Examen de ingresos de personas con discapacidad severa).
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En los casos de personas en situación de incapacidad severa, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley No 18.651, de 19 de febrero de 2020, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
En los casos en que exista declaración judicial de curatela se considerará a la persona interesada en situación de incapacidad severa.
Artículo 192. (Ingresos derivados de la actividad de los beneficiarios).
Sustitúyese el artículo 1 de la Ley No 17.847, de 26 de noviembre de 2004, por el siguiente:
“Artículo 1.
Los beneficiarios de pensión por invalidez que, a partir de la vigencia de la presente ley, ya se hubieren amparado o amparen a los beneficios previstos por la Ley N° 17.266, de 22 de setiembre de 2000, y cuenten con ingresos por actividad remunerada, sea la misma pública o privada, tienen derecho al cobro de la totalidad del monto de la prestación no contributiva en tanto que dichos ingresos no superen el monto equivalente a tres pensiones por invalidez.
Quienes perciban ingresos por actividad remunerada que superen el referido monto, por el excedente se deducirá del importe de la pensión no contributiva el 40% (cuarenta por ciento) del excedente.
A los efectos del cobro de la totalidad del monto de la pensión por invalidez y frente a lo percibido por dichos pensionistas por invalidez por concepto de jubilación por causal común, generada por la actividad del discapacitado reseñada precedentemente, regirá el criterio dispuesto en los incisos anteriores.”
Artículo 193. (Monto de la prestación no contributiva por invalidez).
Esta prestación tendrá un monto inicial de $ 13.838 (trece mil ochocientos treinta y ocho pesos uruguayos), sin perjuicio de la partida adicional prevista en la Sección III de este Capítulo, en su caso.
Una vez puesto en curso de pago el beneficio se ajustará por el Índice Medio de Salarios Nominales, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley No 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y el artículo único de la Ley No 17.649, de 3 de junio de 2003.
107
Cuando la persona beneficiaria tenga ingresos de cualquier naturaleza u origen que superen el monto de esta prestación o beneficio, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1o de la Ley No 17.847, de 26 de noviembre de 2004, en la redacción dada por la presente ley.
Artículo 194. (Existencia de familiares obligados a servir pensión alimenticia).
Cuando se compruebe la existencia de familiares legalmente obligados a servir pensión alimenticia y en condiciones de hacerlo, el Banco de Previsión Social podrá iniciar de oficio la demanda ante la autoridad judicial competente, sin perjuicio de abonarse la pensión no contributiva por invalidez o por vejez hasta tanto el juzgado decrete el servicio de aquella.
Sección II
Prestación no contributiva por vejez
Artículo 195. (Beneficiarios).
Será beneficiario de la pensión a la vejez todo habitante de la República que tenga al menos setenta y un años de edad y no reúna el cómputo de servicios mínimos para configurar causal jubilatoria y que no cuente con recursos suficientes para subvenir a sus necesidades vitales.
Se presumirá cumplida la condición de ingresos si el solicitante no tuviera ingresos directos o indirectos que superen el importe el importe de esta prestación.
La reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo establecerá los criterios a aplicar a efectos de acreditar la condición de ingresos prevista en el inciso anterior sobre las siguientes bases:
- A) Se procurará que esta prestación asegure un nivel mínimo de ingresos a todos los habitantes que cumplan la condición de residencia y carezcan de otros ingresos.
- B) Podrán establecerse criterios diferenciales más beneficiosos para las personas de mayor edad.
- C) Se priorizará el establecimiento de los procedimientos previstos en los artículos 203 y siguientes de la presente ley.
- D) Sin perjuicio de lo anterior, el examen de ingresos del núcleo familiar conviviente podrá establecerse a partir de criterios similares a los establecidos en el artículo 189
108
de la presente ley. La reglamentación podrá disponer también la consideración, total o parcial, de los ingresos de los familiares obligados al sustento de la persona interesada, sobre bases similares a las previstas en el artículo 190.
Para acceder a la pensión a la vejez regulada en la presente sección deberán acreditarse por lo menos quince años de domicilio en el país en los últimos veinte antes de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley No 16.929, de 13 de abril de 1998.
Artículo 196. (Monto de la prestación no contributiva por vejez).
Esta prestación tendrá un monto inicial de $ 13.838 (trece mil ochocientos treinta y ocho pesos uruguayos), sin perjuicio de la partida adicional prevista en la Sección III de este Capítulo, en su caso.
Una vez puesto en curso de pago el beneficio se ajustará por el Índice Medio de Salarios Nominales, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley No 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y el artículo único de la Ley No 17.649, de 3 de junio de 2003.
Quienes tengan ingresos de cualquier naturaleza u origen inferiores al monto de esta prestación o beneficio, recibirán únicamente la diferencia entre ambos importes. A estos efectos no se considerará el adicional regulado por la Sección III de este Capítulo.
Deróganse los artículos 44 y 45 del llamado acto institucional No 9, de 23 de octubre de 1979 y el artículo 43 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Sección III
Del adicional a las prestaciones asistenciales no contributiva por vejez e invalidez
Artículo 197. (Beneficiarios).
Las personas beneficiarias de la prestación asistencial no contributiva por vejez tendrán derecho a percibir, además de dicha prestación, una partida adicional que se liquidará de la manera indicada en el artículo siguiente.
Serán también beneficiarios de este adicional los titulares de prestaciones asistenciales no contributivas por invalidez, desde que cumplieran la edad requerida para acceder a la prestación asistencial no contributiva por vejez.
En ambos casos se requerirá que los beneficiarios cuenten con al menos tres años de servicios registrados en su historia laboral.
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La reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo establecerá la fecha de vigencia de esta prestación adicional y un cronograma de ingreso al mismo de las personas beneficiarias que no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2027, priorizando las de mayor edad y mayor tiempo de aportación registrado en la historia laboral.
Artículo 198. (Suplemento adicional: procedimiento de cálculo).
El suplemento adicional a las prestaciones asistenciales no contributivas por vejez e invalidez se determinará de la siguiente manera:
- A) Se calculará un monto base que resultará de multiplicar la tasa de adquisición de derechos que corresponda a su edad (artículo 41) por cada año de servicios registrado en la historia laboral sobre un salario de referencia determinado conforme de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 41 y considerando el período de aportación conforme lo dispuesto en el numeral 5 de dicho artículo.
- B) A dicho monto base se aplicará el factor de aplicación definido por el literal E) del artículo 199 de la presente ley, cuyo resultado se deducirá del importe indicado en el literal anterior.Capítulo IV Suplemento solidario Sección I
Definiciones y ámbito de aplicación
Artículo 199. (Definiciones).
A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por:
A) Suplemento solidario: es un beneficio que se adiciona a la jubilación, retiro o pensión, de cuantía variable y periódicamente revisable conforme las prestaciones previsionales y otros ingresos a considerar, de que fuera titular la persona beneficiaria. El objetivo de esta prestación es suplementar los ingresos de las personas comprendidas en su ámbito de aplicación que no alcanzan un mínimo de sustitución de ingresos, pese a haber configurado causal jubilatoria o estar comprendidas en los otros supuestos de aplicación.
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B)
Prestaciones previsionales: es la sumatoria de todas las prestaciones previsionales de afiliación obligatoria percibidas por las personas comprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación, incluyendo jubilaciones y retiros, prestaciones del régimen de ahorro individual (obligatorio) y pensiones de sobrevivencia, cualquiera sea el régimen aplicable, así como las pensiones graciables, las prestaciones previstas en la Ley No 18.033, de 13 de octubre de 2006 y en el artículo 341 de la Ley No 19.996, de 9 de noviembre de 2021.
En el caso de personas que hubieren accedido a las prestaciones de jubilación con una edad menor a la normal prevista en la presente ley, la prestación previsional a considerar fictamente será la que le hubiere correspondido a la persona a la edad normal, salvo que se trate de causal anticipada por la naturaleza de la actividad (artículo 34 de la presente ley).
La prestación previsional a considerar será:
- 1) La que hubiera correspondido a la edad establecida como normal por el SistemaPrevisional Común (artículo 32 de la presente ley), conforme disponga la reglamentación, en el caso de las personas comprendidas en el ámbito del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, salvo que se trate de jubilaciones por incapacidad física total o retiros obligatorios.
- 2) La que le hubiera correspondido a la persona a la edad normal correspondiente, en el caso de personas que hubieren accedido al beneficio previsto en el numeral 2 del artículo 51 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995 en la redacción dada por la presente ley.
- 3) La que le hubiere correspondido a la persona considerando el saldo de su cuenta de ahorro individual obligatorio antes de deducido el beneficio previsto en la letra B del artículo 6 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995 en la redacción dada por la presente ley
Valor base: $ 14.000 (catorce mil pesos uruguayos) a valores del 1o de enero de 2022. La Agencia Reguladora deberá elevar al Poder Ejecutivo informes detallados, por lo menos cada tres años, sobre los aspectos operativos asociados a este beneficio y,
C) D)
111
especialmente en relación a la evolución observada y proyectada del mismo,
atendiendo a indicadores de cobertura, adecuación y sustentabilidad financiera.
- E) Valor máximo: se ubicará en dos veces y media el importe del valor base.
- F) Factor de aplicación: es el cociente entre el valor base y el valor máximo.
- G) Cuantía del suplemento solidario: es el monto en pesos uruguayos equivalente al valorpositivo que resulte de restar al valor base el producto del factor de aplicación por las prestaciones previsionales de la persona beneficiaria, deducidos los otros ingresos a imputar al suplemento solidario, según surge del artículo 203 de la presente ley.
- H) Suplemento solidario mínimo. El suplemento solidario tendrá un valor mínimo de $ 2.300 (dos mil trescientos pesos uruguayos) para todas las personas comprendidas en su ámbito de aplicación afiliadas al Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, sin perjuicio de lo previsto en el literal C) del artículo 177 de la presente ley.
- I) Otros ingresos a imputar al suplemento solidario: es el monto a imputar según lo establecido en el artículo 203 de la presente ley de los ingresos que el beneficiario posea por concepto de rendimientos del capital, incluyendo los ingresos por arrendamiento de inmuebles, las rentas del trabajo obtenidas dentro o fuera de la relación de dependencia, las prestaciones de los regímenes voluntarios y complementarios, así como cualquier otra prestación, o ingreso o subsidio de similar naturaleza, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
- J) Domicilio en la República: residencia en el país, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella (artículo 24 del Código Civil). Se considerará que se cumple el requisito de domicilio, cuando los lapsos que corresponda hubieren tenido lugar en las situaciones previstas en la Ley No 16.929, de 13 de abril de 1998.
Artículo 200. (Ámbito subjetivo de aplicación).
El suplemento solidario consiste en un subsidio variable a percibir en una única prestación de las que fueran titulares:
- a) las personas jubiladas comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículo 14);
- b) las personas jubiladas comprendidas en la convergencia de regímenes de acuerdo a loestablecido en el artículo 17 de la presente ley; y
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c) las personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia causadas por personas comprendidas en el Sistema Previsional Común que cuenten con sesenta y cinco años de edad o más.
Las personas comprendidas en los regímenes jubilatorios anteriores (artículo 12) no están incluidas en las disposiciones que regulan el suplemento solidario.
El suplemento solidario mínimo previsto en el literal G) del artículo anterior será de aplicación al ámbito de afiliación específico indicado en dicha disposición.
Artículo 201. (Requisito de residencia).
Las personas comprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación serán beneficiarias del suplemento solidario siempre que cuenten por lo menos, con quince años de domicilio en el país en los últimos veinte antes de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley No 16.929, de 13 de abril de 1998.
Sección II
Monto del suplemento solidario
Artículo 202. (Procedimiento de cálculo).
El suplemento solidario se determinará de la siguiente manera:
- A) Se determinará el monto de las prestaciones previsionales de que se trate.
- B) Se determinará el monto del suplemento solidario en la forma indicada en los literalesF), G) y H) del artículo anterior.
- C) El suplemento solidario mínimo se liquidará hasta la cantidad concurrente necesariahasta alcanzar la suma de $ 52.000 (cincuenta y dos mil pesos uruguayos), sumando almismo las prestaciones previsionales correspondientes.
- D) Al monto del suplemento solidario, si lo hubiere, se le imputarán los otros ingresos enla forma prevista en el artículo siguiente.
Artículo 203. (Del cálculo de los otros ingresos a imputar al suplemento solidario).
En caso de percibir el afiliado otros ingresos, no se efectuará deducción alguna del suplemento solidario por el tramo de otros ingresos de hasta $ 25.000 (veinticinco mil pesos uruguayos), por el excedente se deducirá el porcentaje que corresponda al factor de aplicación (literal F) del artículo 199 de la presente ley).
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En el caso de los afiliados comprendidos en el ámbito de aplicación que no cuenten con sesenta y cinco años de edad se deducirá del suplemento solidario la totalidad de los otros ingresos que pudiere recibir, salvo en el caso de la causal anticipada por la naturaleza de la actividad.
Artículo 204. (Acceso a información relevante)
Las entidades gestoras de los regímenes previsionales deberán aportar al Banco de Previsión Social la información necesaria para la liquidación de este suplemento, en la forma, plazo y condiciones que indique la reglamentación.
El Banco de Previsión Social recibirá o accederá a la información sobre los ingresos de los beneficiarios en poder de la Dirección General Impositiva sobre la base de lo dispuesto en los artículos 157 a 160 de la Ley No 18.719, de 27 de diciembre de 2010, modificativas, complementarias y concordantes y en la forma que disponga la reglamentación.
El Banco de Previsión Social dará a la información recibida, el tratamiento previsto en el artículo 47 del Código Tributario.
El acceso a los datos no requerirá previo consentimiento del titular (artículo 9, inciso tercero de la Ley No 18.331, de 18 de agosto de 2008, y artículos 157 y 158 de la Ley No 18.719, de 27 de diciembre de 2010).
Artículo 205. (Declaración jurada).
El Banco de Previsión Social podrá requerir al beneficiario una declaración jurada, estableciendo la forma y periodicidad, donde se detallen los otros ingresos, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
El beneficiario deberá declarar cualquier cambio en sus ingresos, salvo que se trate de información en poder del Banco de Previsión Social o que deba habérsele remitido por parte de otro organismo en cumplimiento de las disposiciones del artículo precedente.
El incumplimiento del deber de declarar cambios en los ingresos determinará el cese inmediato de la prestación y el deber de reembolsar los pagos que hubiere recibido en forma indebida.
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Artículo 206. (Otros medios de comprobación).
El Banco de Previsión Social podrá recurrir a otros medios de comprobación que considere adecuados para el cumplimiento de sus cometidos, tales como inspecciones, consumos de servicios públicos y cualquier otro tendiente a determinar la verdad material.
Artículo 207. (Disposición transitoria).
El suplemento solidario que correspondiere a las prestaciones indicadas en el numeral 3 del artículo 6 que se generen y liquiden antes de la vigencia del Régimen Previsional Común, se pagará provisionalmente a título de adelanto, mediante una partida equivalente al 85% (ochenta y cinco por ciento) del mismo que será reliquidada a partir de la vigencia el Sistema Previsional Común (numeral 4 del artículo 6).
Artículo 208. (Valores monetarios)
Los valores en pesos uruguayos indicados en el presente capítulo se adecuarán anualmente en función de la variación del índice de los precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
Sección III Disposiciones generales
Artículo 209. (Exclusiones).
Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Título:
- A) Las personas que no mantengan domicilio en el país.
- B) Los jubilados al amparo de convenios internacionales, en tanto no informenfehacientemente los ingresos percibidos en la o las otras jurisdicciones comprendidas en la acumulación de servicios internacional, a efectos del cálculo previsto en el literal B) del artículo 174.
Artículo 210. (Revisión).
El derecho al suplemento solidario se revisará al ponerse en curso de pago otra prestación previsional de la que fuera titular el beneficiario y en el mes de julio de cada año teniendo presente los ingresos promedio percibidos en los doce meses anteriores.
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Artículo 211. (Actualización de los beneficios en curso de pago).
Efectuada la determinación, la prestación correspondiente se ajustará anualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 212. (Incompatibilidad con jubilación o retiro parcial).
Las disposiciones del presente Título no se aplicarán a personas que se encuentren en goce de jubilación o retiro parcial.
Artículo 213. (Inembargabilidad).
El suplemento solidario tendrá el régimen de inembargabilidad previsto en el numeral 1) del artículo 381 del Código General del Proceso.
Artículo 214. (Financiación y administración del suplemento solidario).
La administración del suplemento solidario establecido en el presente Capítulo estará a cargo del Banco de Previsión Social y las erogaciones resultantes serán atendidas con cargo a impuestos afectados a dicho ente autónomo o, si fuere necesario, la asistencia financiera del Estado.
La reglamentación dispondrá en función de criterios de economía y simplicidad operativa qué entidad previsional abonará el suplemento solidario cuando se suplementen prestaciones generadas por actividades comprendidas en el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Caja Notarial de Seguridad Social y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
Las erogaciones y recursos correspondientes serán contabilizadas con cargo al Fondo Niveles Mínimos de Protección, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
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Título VIII
Compatibilidad entre jubilación y actividad remunerada
Capítulo I Envejecimiento activo
Artículo 215. (Libertad de trabajo).
La persona mayor tiene derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad.
Declárase de interés general habilitar opciones para que las personas mayores puedan mantener actividad económica a tiempo completo o parcial, en carácter de dependiente o de no dependiente, sin perjuicio del goce de prestaciones jubilatorias
Artículo 216. (Ámbito de aplicación).
Las disposiciones de este Título serán de aplicación a partir de la fecha de vigencia indicada en el numeral 1 del artículo 6 a todas las personas, cualquiera sea el régimen jubilatorio aplicable, sin perjuicio de lo indicado en el artículo siguiente.
Las disposiciones de este Título no afectarán en detrimento las situaciones y regímenes de compatibilidad entre jubilación y actividad laboral en vigor a la fecha de vigencia indicada en el numeral 1 del artículo 6 de la presente ley.
Artículo 217. (Casos no incluidos en regímenes de compatibilidad).
La compatibilidad prevista por los regímenes existentes y en el presente Título no procede:
- A) Cuando la jubilación hubiere sido otorgada por incapacidad total o absoluta y permanente para todo trabajo.
- B) Cuando la actividad a ejercerse fuere de la misma naturaleza de las que hubieren sido computadas en la jubilación y hubieran sido bonificadas, salvo que se tratare del ejercicio de cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o habilitados.
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C) CuandosetratedejubiladosafiliadosalaCajaNotarialdeSeguridadSocialoalaCaja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, que reinicien actividad amparada por la respectiva entidad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley No 17.738, de 7 de enero de 2014.
Capítulo II
Personas con afiliación industria y comercio, rural y servicio doméstico
del Banco de Previsión Social
Artículo 218. (Situaciones de afiliación de industria y comercio, rural o servicio doméstico del Banco de Previsión Social).
Agréganse al artículo 28 de la Ley No 15.800, de 18 de enero de 1986, los siguientes incisos:
“Las personas jubiladas a la edad normal prevista en el Sistema Previsional Común por los sectores de afiliación de industria y comercio, rural o servicio doméstico del Banco de Previsión Social, podrán iniciar nueva actividad laboral incluso en el mismo sector de afiliación por el que se hubieran jubilado.
La reglamentación podrá establecer los requisitos de forma y controles pertinentes para comprobar el cese en actividad laboral previa, en especial cuando se trate de inicio de actividades en una empresa en la que el interesado hubiese trabajado previamente o forme parte de un mismo conjunto económico (art. 20 Bis del Código Tributario, en la redacción dada por el art. 175 de la Ley No 19.438, de 14 de octubre de 2016).”
Artículo 219. (Empleo múltiple en un mismo sector de afiliación en el Banco de Previsión Social).
Agrégase el siguiente artículo 28 bis a la Ley No 15.800, de 18 de enero de 1986:
“Artículo 28 bis.
Las personas afiliadas al Banco de Previsión Social en los sectores de industria y comercio, rural o servicio doméstico que tuvieren múltiple empleo en el mismo sector de afiliación, podrán cesar en una o varias de ellas y jubilarse, continuando en actividad por
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otras siempre que éstas no integren los servicios computados en la jubilación de que se trate.
El sueldo básico jubilatorio se determinará atendiendo a las asignaciones computables de las respectivas actividades, en la forma que indique la reglamentación.”
Artículo 220. (Trabajadores no dependientes).
Las personas que cuenten con sesenta y cinco años o más, con afiliación en los sectores de industria y comercio o rural del Banco de Previsión Social, cuya última actividad fuera en calidad de trabajadores no dependientes, podrán optar por:
- a) mantener su actividad no dependiente y dejar de efectuar el aporte jubilatorio correspondiente, siempre que cuenten con al menos treinta años de servicios reconocidos. El período de actividad amparado en este régimen no será computable en tanto no constituyó hecho generador de obligaciones previsionales;
- b) ingresar al goce de jubilación que le correspondiere con sesenta y cinco años y mantener actividad como no dependiente en tanto ocupen personal en las condiciones que establezca la reglamentación, atendiendo al objetivo de mantenimiento o creación de fuentes de trabajo.
Artículo 221. (Asignación de la prestación compatible con actividades remuneradas).
La asignación jubilatoria correspondiente a las prestaciones compatibles con la actividad remunerada, durante el lapso en que exista cúmulo entre ambas, será la resultante de aplicar los porcentajes de asignación de jubilación o la tasa de adquisición de derecho sobre el sueldo básico jubilatorio, en su caso, sin incluir ninguna partida adicional para alcanzar los montos mínimos de asignación jubilatoria o suplemento solidario que hubiere correspondido.
Verificado el cese en todas las actividades, se comenzarán a abonar las prestaciones de acuerdo con el régimen general, incluyendo los servicios computables generados durante el cúmulo, salvo en la hipótesis prevista en el literal a) del artículo 193, así como el monto mínimo y suplemento solidario, si correspondiere.
Artículo 222. (Contribuciones especiales de seguridad social).
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Los aportes personales sobre la materia gravada correspondiente al régimen de ahorro individual obligatorio por las nuevas actividades comprendidas en el cúmulo se verterán en cuentas de ahorro voluntario y complementario de los respectivos interesados.
Artículo 223. (Reingreso en casos de acumulación de servicios).
El reingreso del jubilado o retirado al amparo del procedimiento de acumulación de servicios (Ley No 17.819, de 6 de setiembre de 2004 y modificativas), con sesenta y cinco años o más, a una de las actividades comprendidas en la acumulación, no alterará el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad en las demás entidades obligadas.
La entidad de reingreso aplicará el régimen de compatibilidad que corresponda, conforme las reglas vigentes y las del presente Título. El período de servicios de reingresos podrá ser considerado exclusivamente en la entidad que los ampara, a los efectos que pudieran corresponder, siempre que el afiliado hubiera permanecido en actividad un mínimo de dos años, a cuyo efecto se adicionará el beneficio que correspondiere determinado en función de la tasa de adquisición que correspondiere conforme el artículo 41, cualquiera fuera el régimen jubilatorio aplicable.
Cuando el reingreso tuviere lugar con menos de sesenta y cinco años, se suspenderá el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad de todas las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y mientras dure tal actividad.
Capítulo III Retiro parcial flexible
Artículo 224. (Jubilación parcial flexible).
Los afiliados dependientes que configuren causal normal o anticipada por la naturaleza de la actividad, podrán acceder a una jubilación parcial flexible, compatible con el desempeño de servicios de la misma afiliación, en las condiciones establecidas en el presente Capítulo.
El régimen previsto en el presente Capítulo comprenderá a quienes:
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- a) habiendo configurado causal de jubilación, salvo por incapacidad física, acuerden continuar desempeñando servicios como dependiente del mismo empleador;
- b) reduzcan en al menos una tercera parte, tanto la carga horaria semanal o mensual habitual como la remuneración correspondiente, conforme lo disponga la reglamentación.La prosecución de la actividad en régimen de tiempo parcial requerirá el acuerdo entre
empleador y afiliado.
Artículo 225. (Monto de la jubilación parcial flexible).
El monto de la asignación de jubilación parcial flexible será inversamente proporcional a la reducción de la remuneración por actividad y no incluirá ninguna partida adicional para alcanzar los montos mínimos de prestación jubilatoria.
La remuneración por esta actividad será deducible en su totalidad del suplemento solidario sin aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 178.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta un 30%, con carácter general, la proporción de la jubilación parcial flexible a que refiere el inciso primero, en los casos de personas de bajos ingresos de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
Las prestaciones correspondientes al régimen de ahorro individual obligatorio se regulan por las disposiciones especiales de dicho régimen.
Artículo 226. (Exclusiones).
El régimen previsto en este Capítulo no será de aplicación:
- a) cuando se hubiere configurado causal de jubilación por incapacidad total o absoluta y permanente para todo trabajo;
- b) cuando la actividad a ejercerse fuere de la misma naturaleza de las que hubieren sido computadas en la jubilación y hubieran sido bonificadas; y
- c) cuando la actividad de que se trate se desarrolle fuera de la relación de dependencia en el ámbito del Banco de Previsión Social o se trate de escribanos o profesionales por actividades comprendidas en la Caja Notarial de Seguridad Social o la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
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Artículo 227. (Jubilación mediante acumulación de servicios).
En los casos en que la causal jubilatoria que habilita el acceso a la jubilación parcial se hubiere configurado mediante el procedimiento de acumulación de servicios previsto en la Ley No 17.819, de 6 de setiembre de 2004, el desempeño de la actividad a tiempo parcial amparada por el Banco de Previsión Social no obstará el pago íntegro de las asignaciones de pasividad a cargo de los restantes organismos involucrados en la acumulación.
Artículo 228. (Acumulación de la actividad parcial).
Una vez que el afiliado cesa en su actividad puede acumular los servicios prestados en el régimen regulado por este capítulo, a los efectos de la jubilación por el régimen de solidaridad intergeneracional, en la forma y condiciones previstas por la normativa aplicable.
La asignación jubilatoria resultante no podrá ser inferior a la que le hubiese correspondido al trabajador de haber optado por acogerse a la jubilación en forma total.
Artículo 229. (Derogación).
Derógase la Ley N° 19.160, de 1o de noviembre de 2013, sin perjuicio de lo que, las situaciones jurídicas constituidas a su amparo continuarán rigiéndose por sus disposiciones.
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Título IX
Del Banco de Previsión Social
Capítulo 1 Financiamiento
Artículo 230. (Recursos del Banco de Previsión Social).
Sustitúyese el literal B) del artículo 13 de la Ley No 15.800, de 17 de enero de 1986, por el siguiente:
“B) Los siguientes recursos:
- Las contribuciones especiales de seguridad social consistentes en:
a) Los aportes personales jubilatorios de los trabajadores dependientes y nodependientes.
b) Los aportes patronales jubilatorios.
c) Las multas y sanciones previstas por la legislación correspondiente. - El impuesto dispuesto por el numeral 1 del artículo 28 de la Ley No 12.570, de 23 de octubre de 1958, modificativas y concordantes.
- La recaudación correspondiente a siete puntos de la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado (artículo 487 de la Ley No 16.320, de 1o de noviembre de 1992).
- La compensación por la derogación del COFIS (artículos 1 y 109 de la Ley No18.083, de 27 de diciembre de 2006).
- El Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (Ley No 18.314, de 4 de julio de2008).
- El Fideicomiso de la Seguridad Social (Ley No 19.590, de 28 de diciembre de2017).
- El aporte del 0,5% (medio por ciento) previsto en el artículo 37 del Decreto-LeyNo 14.407, de 22 de julio de 1975.
- La compensación por exoneraciones de aportes que dispusiera la legislación, laque se asignará al fondo al que corresponda el aporte exonerado.
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- La compensación por regímenes especiales de aportación, la que se asignará al fondo al que corresponda.
- Precios o tasas por la prestación de servicios a terceros que conforme a la Ley corresponda percibir, que se asignarán al fondo que indique la reglamentación.
- Los recursos derivados de la asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, cuando corresponda en los términos del art. 67 de la Constitución de la República y del artículo 47 del Decreto-Ley N° 14.550, de 10 de agosto de 1976.
12. Otros ingresos que el ordenamiento jurídico atribuya al Banco.” Artículo 231. (Fondos del Banco de Previsión Social).
Agrégase el siguiente artículo 13 bis a la Ley No 15.800, de 17 de enero de 1986:
“Artículo 13 bis. (Fondos del Banco de Previsión Social)
El Banco de Previsión Social administrará los siguientes fondos:
1. El
- A) Los recursos indicados en los literales a) y b) del numeral 1, del apartado B) delartículo anterior, incluyendo los comprendidos en los aportes unificadosdestinados a financiar las prestaciones atendidas por este Fondo.
- B) Los recursos indicados en el literal c) del numeral 1 del apartado B) del artículo anterior, en cuanto corresponda a los tributos mencionados en el literal anterior.
- C) Los recursos referidos en el numerales 5 del literal B) artículo anterior.
- D) Las transferencias de fondos del Fideicomiso de la Seguridad Social creado yregulado por la Ley No 19.590, de 28 de diciembre de 2017.
- E) El excedente de las transferencias recibidas por concepto del impuesto afectado referido en el numeral 3 del literal B) del artículo anterior, luego de cubiertas las necesidades de financiamiento de los fondos previstos en los numerales 2, 3 y 4de este artículo.
- F) Otros ingresos que pudieren asignarse a este Fondo.
- G) La asistencia financiera del Estado, si fuera necesaria.
Deberá atender las prestaciones de jubilación, pensión de sobrevivencia y expensas funerarias.
Fondo Previsional que se integrará con:
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- El Fondo Niveles Mínimos de Protección (Título VII de esta Ley) que se integrará con:
- A) Los recursos referidos en los numerales 3 y 4 del literal B) del artículo anterior.
- B) Los excedentes que pudiera tener el Fondo Previsional.
- C) Otros ingresos que pudieren asignarse a este Fondo.
- D) La asistencia financiera del Estado, si fuera necesaria.
- El Fondo de Prestaciones a Activos que se integrará con:
A) El impuesto dispuesto por el numeral 1 del artículo 28 de la Ley No 12.570, de 23de octubre de 1958, modificativas y concordantes.
B) El aporte del 0,5% (medio por ciento) previsto en el art. 37 del Decreto-Ley No14.407, de 22 de julio de 1975.
C) Los excedentes que pudiere tener el Fondo Niveles Mínimos de Protección.
D) Otros ingresos que pudieren asignarse a este Fondo.
E) La asistencia financiera del Estado, si fuera necesaria.
Deberá atender los subsidios por maternidad, paternidad, para el cuidado del recién nacido, desempleo, enfermedad, asignaciones familiares (Ley No 19.161, de 1° de noviembre de 2013, y modificativas; Decreto Ley No 15.084, de 28 de noviembre de 1980) subsidio transitorio por incapacidad parcial y especial por inactividad compensada (Ley No 16.713 de 3 de setiembre de 1995; Ley No 18.395 de 24 de octubre de 2008) así como la licencia especial prevista en el artículo 3 de la Ley 17.215, de 24 de setiembre de 1999. - El Fondo de Otras Prestaciones que se integrará con:
- A) Los ingresos que pudieren asignarse a este Fondo.
- B) La asistencia financiera del Estado, si fuera necesaria.
- Fondo Especiales
El Banco de Previsión Social recaudará y administrará los siguientes Fondos Especiales:
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5.1 Fondo Especial de la Industria de la Construcción
El Banco de Previsión Social recaudará y administrará el aporte unificado correspondiente a la industria de la construcción conforme lo dispuesto por el Decreto-Ley No 14.411, de 7 de agosto de 1975, modificativas y concordantes. Este Fondo Especial se integra con los aportes con destino a cargas salariales correspondiente a las actividades y trabajadores de la construcción comprendidos en el régimen del Decreto-Ley referido, así como las multas y recargos que correspondieren a dichos conceptos del aporte unificado.
No son parte de este Fondo Especial las partidas recaudadas con destino al Fondo Nacional de Salud, Banco de Seguros del Estado, Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y otras entidades, en tanto corresponda y las contribuciones especiales de seguridad social por concepto de aportes jubilatorios con destino al Fondo Previsional.
Las eventuales insuficiencias financieras de este Fondo deberán ser informadas de inmediato al Poder Ejecutivo, quien podrá disponer que se atiendan transitoriamente mediante asistencia financiera reintegrable del Estado previo informe de la Agencia Reguladora. La reglamentación podrá disponer la existencia de un fondo de contingencia a estos efectos.
Los activos de este Fondo deberán invertirse en los instrumentos y condiciones que establezca la reglamentación, en condiciones de liquidez y plazo adecuadas a la naturaleza de las prestaciones a financiar.
5.2 Fondo Especial de Trabajo a Domicilio
El Banco de Previsión Social recauda y administra los aportes correspondientes a las personas comprendidas en el régimen de trabajadores a domicilio (Decreto 545/975 de 10 de julio de 1975).
El Fondo Especial de Trabajo a Domicilio se integra con los aportes que tienen el destino específico de atender las prestaciones de licencia, salario vacacional y sueldo anual complementario de dichos trabajadores, por los que se hubiere aportado efectivamente, así como las multas y recargos que correspondieren. Las eventuales insuficiencias financieras de este Fondo deberán ser informadas de inmediato al Poder Ejecutivo, quien podrá disponer que se atiendan transitoriamente mediante asistencia financiera reintegrable del Estado previo
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informe de la entidad reguladora. La reglamentación podrá disponer la existencia de un fondo de contingencia a estos efectos.
Los activos de este Fondo deberán invertirse en los instrumentos y condiciones que establezca la reglamentación, en condiciones de liquidez y plazo adecuadas a la naturaleza de las prestaciones a financiar.
5.3 Fondo de Garantía de Créditos Laborales
El Fondo de Garantía de Créditos Laborales se integra con los recursos previstos en la Ley No 19.690, de 29 de octubre de 2018 y atenderá las prestaciones previstas en dicha norma.
Los activos de este Fondo deberán invertirse en los instrumentos y condiciones que establezca la reglamentación, en condiciones de liquidez y plazo adecuadas a la naturaleza de las prestaciones a financiar.
5.4 Fondos de terceros
Los fondos recibidos o recaudados por cuenta y orden de terceros, así como los pagos respectivos y sus gastos de gestión se contabilizan y gestionan en forma separada, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo.
Los gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de Previsión Social se distribuirán entre los Fondos indicados precedentemente en función de los costos pertinentes, conforme disponga la reglamentación.
Habilitase al Banco de Previsión Social a percibir una contraprestación pecuniaria a los efectos de financiar las inversiones y gastos de funcionamiento de los fondos de terceros que recaude, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo.”
Artículo 232. (Compensación por exoneraciones).
Las contribuciones especiales de seguridad social que por su naturaleza tuvieran destino a los fondos creados por esta ley, pero se encuentren exonerados por aplicación de las normas vigentes, serán compensadas al Banco de Previsión Social con cargo a Rentas Generales, afectándose al fondo que correspondiera.
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En ocasión de su Rendición de Cuentas, el Banco de Previsión Social remitirá los resultados de las compensaciones efectuadas a la Asamblea General, a efectos informativos.
Artículo 233. (Compensación por régimen de aportación rural).
El Banco de Previsión Social recibirá una compensación con cargo a Rentas Generales por el equivalente a la diferencia entre la recaudación existente entre el régimen de aportación del sector rural establecido por la Ley No 15.852, de 24 de diciembre de 1986, modificativas y concordantes y el correspondiente al régimen de tributación de industria y comercio.
Artículo 234. Relación jurídico-tributaria en los aportes al Banco de Previsión Social.
Son contribuyentes de los aportes personales previstos por las leyes vigentes:
- A) Las personas físicas por su actividad como trabajadores no dependientes, solos o como integrantes de sociedades sin personería jurídica.
- B) Las personas físicas por su actividad como dependientes
- C) Lassociedadesconpersoneríajurídicaporlosaportesdesussociosconactividadcomotrabajadores no dependientes.Son contribuyentes de los aportes patronales previstos por las leyes vigentes:
- A) Las personas físicas o jurídicas que cuenten con personal, respecto de la actividad gravada de sus dependientes.
- B) Laspersonasfísicasgravadasporsuactividadcomotrabajadoresnodependientessolos o como integrantes de sociedades sin personería jurídica, aun cuando no cuenten con personal dependiente.
- C) Las personas jurídicas por los aportes de sus socios con actividad como trabajadores no dependientes.Son responsables por deuda ajena, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes
especiales:
A) Las personas físicas o jurídicas por los aportes personales correspondientes a sus dependientes, en calidad de agentes de retención (artículo 11 de la Ley 6.269, de 6 de octubre de 1919, concordantes y modificativas).
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B) Lospropietariosdelosinmueblesendondeserealizanobrasalcanzadasporelrégimen de aportes a la construcción, por el total de los aportes devengados por la actividad remunerada de terceros, sin perjuicio del gravamen real dispuesto en el art. 9 del decreto-Ley No 14.411, de 7 de agosto de 1975 y modificativas.
En todo acto de determinación, los órganos actuantes del titular de la potestad tributaria identificarán conjuntamente a los contribuyentes y responsables de las obligaciones tributarias que corresponda determinar, señalando el título de responsabilidad adjudicada en cada caso. Se notificará a todos los sujetos involucrados, previo cumplimiento de las formas del procedimiento debido.
Artículo 235. (Cooperación recaudatoria interinstitucional).
Exceptúese de lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley No 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a los tributos asignados en forma total o parcial al Banco de Previsión Social.
Capítulo II Reconocimiento y cómputo de servicios
Artículo 236. (Servicios temporales, zafrales o a la orden).
Agréganse al artículo 63 del llamado Acto Institucional No 9, de 23 de octubre de 1979, los siguientes incisos:
“Los trabajadores con prestación intermitente o a tiempo parcial computarán servicios entre la iniciación y el cese o desvinculación, incluyéndose los lapsos de inactividad, cuando se trate de una única actividad computable en el período y se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
- haber trabajado efectivamente no menos de trece jornales por mes calendario debidamente registrados; o
- que cuente en el período con el registro de asignaciones computables mínimas promedio mensual equivalentes a 2,5 Bases de Prestaciones y Contribuciones (Ley No 17.856 de 20 de diciembre de 2004).
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El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones que debe reunir el trabajo para calificar como intermitente o a tiempo parcial, el que podrá establecer tiempo mínimo de servicios para tales categorías.”
Artículo 237. (Reconocimiento y cómputo de servicios).
Sustitúyese el artículo 77 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995 por el siguiente:
“Artículo 77. (Reconocimiento y cómputo de servicios).
Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social se reconocerán y computarán
por el mencionado organismo de acuerdo con las siguientes disposiciones:
- A) Los servicios prestados desde el 1° de abril de 1996 en adelante sólo se reconocerán si se encuentran incorporados en el registro de historia laboral.
- B) Los servicios anteriores al 1° de abril de 1996 deberán ser acreditados mediante prueba documental, tanto en los años de actividad como en las asignaciones computables.
Podrán admitirse otros medios de prueba, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, sin perjuicio del cómputo especial previsto para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1o de abril de 1996, en cuyo caso la pasividad resultante será incompatible con el goce de otras pasividades.Los trabajadores dependientes no deberán probar la efectiva cotización de lasretenciones efectuadas ni serán responsables de la aportación correspondiente. - C) Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, a partir del 30 de enero de 2014 (vigencia del artículo 4o de la Ley No 19.185, de 29 de diciembre de 2013), se reconocerán y computarán en tanto estén incorporados en el registro de historialaboral (literal B) del artículo 86).
- D) Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, con anterioridad al 30 deenero de 2014, se reconocerán si las contribuciones especiales de seguridad social devengadas por ellos estuvieran extinguidas por cualquiera de los modos previstos en el artículo 28 del Código Tributario.
- E) Los adeudos por contribuciones especiales de seguridad social por servicios de trabajadores no dependientes devengadas a partir del 30 de enero de 2014, se podrá
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compensar con la jubilación, subsidio transitorio por incapacidad parcial o pensión de sobrevivencia que pudiere corresponder, conforme las siguientes reglas:
- 1) En forma previa al ingreso del goce efectivo de la prestación, conforme a losregímenes de facilidades de pago que pudieran corresponder, se calculará ladeuda exigible en unidades reajustables.
- 2) Dicha deuda se compensará en la suma concurrente con la totalidad de los haberespendientes de cobro en la primera liquidación de la prestación.
- 3) El eventual saldo deudor se retendrá de la asignación nominal mensual de jubilación, subsidio transitorio por incapacidad parcial o pensión de sobrevivencia, a razón del 30% (treinta por ciento) hasta cancelar lo adeudado. Dicha retención, no será acumulable a la prevista en el literal a) del inciso segundodel numeral 1) del artículo 381 del Código General del Proceso.
- 4) Si los adeudos corresponden a servicios de trabajadores no dependientes prestados en una sociedad sin personería jurídica, se determinará el monto correspondientea la remuneración real o ficta de dicho trabajador.
- 5) En ninguno de los casos se incluirán aportes de trabajadores dependientes, cuyaextinción se regulará por los modos previstos en el artículo 28 del Código Tributario. La existencia de adeudos exigibles de esta naturaleza no obstará al goce de los derechos previsionales de los trabajadores no dependientes, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y penal que pudiere corresponder, cualquiera sea el momento de configuración de los respectivos hechos generadores.
- 6) Lo dispuesto en este literal podrá ser solicitado por personas en actividad o no, incluso si existiera acto administrativo firme o procedimiento contencioso administrativo en trámite o finalizado. En ningún caso se devengan haberes retroactivos.
- 7) Los mecanismos previstos precedentemente no obstan la gestión judicial o extrajudicial del Banco de Previsión Social para el cobro de los adeudos a través de las vías correspondientes.
F) Cuando se trate de una pensión de sobrevivencia de un activo o jubilado con compensación de deuda vigente, se adecuará el valor de la cuota al porcentaje del monto de la asignación pensionaria.
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G) Los servicios prestados en calidad de trabajadores no dependientes, cualquiera fuera el momento del hecho generador, cuyos adeudos no se hubieren extinguido conforme las disposiciones del literal E) precedente o del literal B) del artículo 86 de la presente ley, según corresponda, podrán ser excluidos del cómputo de servicios a opción del interesado.
Dicha exclusión no obstará el acceso al goce del derecho jubilatorio ni al reconocimiento y cómputo de otros servicios que hubiere cumplido como trabajador no dependiente, incluidos los simultáneos por los que se hubiere verificado la extinción de la obligación por los modos aplicables, según el momento de acaecimiento del hecho generador.
El Banco de Previsión Social ejercerá las acciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 1) del artículo 381 del Código General del Proceso.”
Artículo 238. (Plazo para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1o de abril de 1996).
Agrégase el siguiente artículo 77 bis a la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995: “Artículo 77 bis. (Plazo para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1o de abril
de 1996).
Las personas que hubieren desarrollado actividad laboral amparada por el Banco de Previsión Social antes del 1o de abril de 1996 y que no hayan solicitado el reconocimiento de tales servicios, deberán hacerlo aportando todos los datos que requiera la reglamentación, de acuerdo con la edad que tuvieren al 1o de junio de 2023:
- A) Con 60 o más años de edad, dentro de los siguientes dos años siguientes a dicha fecha.
- B) Entre 55 y 59 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la finalización delperíodo previsto en el literal anterior.
- C) Entre 50 y 54 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la finalización delperíodo previsto en el literal anterior.
- D) Menores de 50 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la finalización delperíodo previsto en el literal anterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo a subdividir y prorrogar los plazos por razones fundadas.
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Vencidos los plazos establecidos y sus eventuales prórrogas no se admitirá la denuncia de servicios anteriores al 1o de abril de 1996.”
Artículo 239. (Plazo para decidir la inclusión de servicios anteriores al 1o de abril de 1996).
Agrégase el siguiente artículo 77 ter a la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995:
“Artículo 77 ter. (Plazo para decidir la inclusión de servicios anteriores al 1o de abril de 1996).
El Banco de Previsión Social se pronunciará dentro de los 150 días contados desde la presentación de la petición de reconocimiento.
Cumplido el referido plazo sin pronunciamiento se aplicarán las siguientes reglas:
- A) Cuando se trate del reconocimiento de servicios vinculados con una única prestación, se podrán tener por fictamente acreditados, en las proporciones y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo sobre la base de fundamentos técnicos y estadísticos debidamente justificados, exclusivamente los mínimos requeridos para configurarcausal.
- B) El contenido estimatorio ficto podrá ser extinguido por resolución expresaconsiderando la verdad material de los hechos alegados en la solicitud. En estos casos, la resolución no determinará el deber de devolver lo percibido (error de derecho) y la prestación se mantendrá en caso de existir recurso administrativo contra la resolución que extinga el contenido estimatorio ficto solicitando la suspensión de los efectos del acto, hasta que haya decisión expresa del recurso o, en su caso si ya estuviera en curso la acción de nulidad, del pronunciamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en relación con la suspensión de los efectos del acto, si así se hubiere requerido en la demanda (art. 2 de la Ley No 15.869, de 22 de junio de 1987).
- C) En todos los restantes casos, se tendrá por fictamente rechazada la petición (art. 318 de la Constitución de la República).
- D) El contenido estimatorio ficto previsto en la letra A), no impedirá al afiliado considerar parcialmente denegado, de manera ficta, lo peticionado y no reconocido por este mecanismo. A los efectos de los recursos administrativos previstos en el art.
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317 de la Constitución de la República, el plazo para interponerlos comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que se produzca la denegatoria ficta, sin perjuicio de su reapertura con la resolución expresa sobre lo peticionado.
Los plazos establecidos son sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley No 15.869, de 22 de junio de 1987.”
Capítulo III
Del Registro de Historia Laboral
Artículo 240. (Historia laboral).
Sustitúyese el literal B) del artículo 86 de la Ley No 16.713 de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“B) En el caso de trabajadores no dependientes se registrarán los servicios y asignaciones computables que correspondan a:
- 1) Hechos generadores anteriores al 30 de enero de 2014 comprendidos en los literales E) y F) del artículo 77 de la presente que hubieren sido declarados antes de la fecha indicada o resultaren de una actuación inspectiva.
- 2) Hechos generadores a partir del 30 de enero de 2014 y hasta el 1o de junio de 2023 si las obligaciones respectivas se hubieren extinguido mediante pago, compensación o remisión o cuando existiere aportación regular, cualquiera sea el régimen jubilatorio aplicable. Considérase que ha existido aportación regular a estos efectos, cuando ésta hubiera alcanzado, antes del cese, el pago de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de las obligaciones o el 50% (cincuenta por ciento) del período considerado.
- 3) Hechos generadores posteriores al 1o de junio de 2023 sólo si las obligaciones respectivas se hubieren extinguido mediante pago, compensación o remisión.”
Artículo 241. (Declaraciones rectificativas).
Agrégase el siguiente inciso final al artículo 87 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995:
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“Los sujetos pasivos podrán presentar declaraciones rectificativas de informaciones de actividades y remuneraciones que se encuentren incorporadas en el registro de historia laboral de sus trabajadores dependientes, por hechos generadores cuyas obligaciones no estuvieren prescriptas, a cuyo efecto deberán abonar los tributos, multas y recargos correspondientes, sin perjuicio de la aplicación de los regímenes de facilidades de pago que correspondieren”.
Artículo 242. (Derecho de iniciativa del trabajador).
Sustitúyese el artículo 88 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995 por el siguiente:
“Artículo 88. (Derecho de iniciativa del trabajador).
En caso de incumplimiento de la obligación prevista en el artículo anterior, el trabajador dependiente, individual o colectivamente podrá suplir a su empleador en el cumplimiento de dicha obligación hasta el vencimiento del plazo para observar la información.
Las personas que hubieren desarrollado actividad laboral amparada por el Banco de Previsión Social luego del 1o de abril de 1996, cuyos servicios, remuneraciones y demás datos no se encuentren incluidos en el registro de historia laboral, deberán solicitar su inclusión en la primera oportunidad en que la información se ponga de manifiesto, conforme los procedimientos y plazos previsto en el artículo 90.
El Banco de Previsión Social deberá comprobar la veracidad de la información suministrada.”
Artículo 243. (Información al trabajador).
Sustitúyese el artículo 89 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“Artículo 89. (Información al trabajador).
1. La información del registro estará en todo momento disponible para sus titulares en la página web u otros medios digitales del Banco de Previsión Social o a su expresa solicitud, en forma presencial o electrónica (artículo 14 de la Ley No 18.331, de 11 de agosto de 2008).
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- El Banco de Previsión Social adoptará todas las medidas compatibles con el derecho a la protección de los datos personales, para facilitar el acceso a dicha información a sus titulares, así como dar amplia difusión al derecho de acceder a estos datos personales, destacando su relevancia para el proceso de generación de derechos previsionales, para el interesado y su familia.
- La reglamentación establecerá un cronograma formal y periódico de puesta de manifiesto de esta, siendo responsabilidad o carga de los interesados acceder a ella.
- Los interesados podrán agendarse en cualquier momento, mediante los instrumentosque disponga al efecto el Banco de Previsión Social, pudiendo efectuar la consulta en forma presencial o mediante canales de comunicación que aseguren las debidas garantías para la protección de datos personales, a efectos de informar sobre el contenido, alcance y efectos de la información registrada, así como sobre el derecho y oportunidad de observarla de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 de la presente ley. En dichas oportunidades, se notificará la información disponible en el registro de historia laboral que no hubiere sido notificada o puesta de manifiesto previamente.”
Artículo 244. (Observación de la información).
Sustitúyese el artículo 90 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente: “Artículo 90. (Observación de la información).
- El afiliado dispondrá de un plazo de 180 días para observar la información del registro de historia laboral, a partir de que la misma le haya sido puesta de manifiesto conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior.
- A todos los efectos las observaciones presentadas serán consideradas peticiones en los términos del art. 318 de la Constitución de la República y los interesados contarán con los derechos y garantías consagrados en las reglas y principios de los procedimientos administrativos.
- Si de la observación resultara que la decisión puede afectar derechos o intereses de otras personas, se les dará noticia a efectos de que intervengan en el procedimiento en la misma forma que el peticionario y tendrán los mismos derechos que éste.
- En los casos de vínculos laborales en relación de dependencia vigentes al vencimiento del plazo de puesta de manifiesto de la información del registro de historia laboral, el interesado podrá hacer reserva de su derecho a observar la información conforme
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se dispone en el inciso siguiente. Dicha reserva queda comprendida en el secreto de las actuaciones previsto en el artículo 47 del Código Tributario y no se tramitará hasta que se formalice conforme se indica a continuación.
- Los trabajadores dependientes que hubieren efectuado la reserva indicada precedentemente dispondrán de un plazo de 180 días, luego de finalizado el vínculo laboral, para formalizar la observación.
- El Banco de Previsión Social tramitará las observaciones conforme las reglas del procedimiento administrativo.
- La no observación por parte del afiliado en los plazos indicados determinará su aceptación de la información registrada y la inalterabilidad futura del registro a todos los efectos, salvo las resultancias de las actuaciones del Banco de Previsión Social en ejercicio de sus facultades de investigación y fiscalización o de sentencia judicial recaída en autoridad de cosa juzgada en el que se prueben servicios y rubros laborales que constituyan materia gravada por contribuciones especiales de seguridad social, siempre que la entidad gestora haya sido emplazada en calidad de parte (artículo 328 de la Ley No 16.226 de 29 de octubre de 1991).
- La resolución que recaiga sobre la observación constituye un acto administrativo recurrible (artículo 4 y siguientes de la Ley No 15.869, de 22 de junio de 1987).”Capítulo IVModificación del ámbito subjetivo de la Ley No 19.590
Artículo 245. (Afiliados al régimen mixto excluidos de la Ley No 19.590, de 28 de diciembre de 2017).
Los afiliados al Banco de Previsión Social que, al 1° de abril de 2016, tenían cincuenta o más años de edad, sin registrar aportes al régimen de ahorro individual obligatorio, están comprendidos en las disposiciones de la Ley No 19.590, de 28 de diciembre de 2017, contando con un plazo de 1 año a partir de la vigencia de la presente ley para solicitar el asesoramiento obligatorio previsto en la citada Ley.
Capítulo V
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Personal de consulados, embajadas y similares
Artículo 246. (Personal de consulados, embajadas, representaciones diplomáticas extranjeras y organismos internacionales).
El personal de consulados, embajadas, representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y de organismos internacionales con sede en el país, no estará incluido en el régimen general de seguridad social nacional salvo que manifieste su voluntad de quedar comprendidos en los derechos y obligaciones de este conforme lo previsto en el presente artículo.
La opción por el régimen de seguridad social nacional se regirá por las siguientes reglas:
- Se deberá efectuar en la forma y condiciones previstas en la presente ley y en su reglamentación, dentro del plazo de un año contado desde el inicio de la actividad, o desde la vigencia de la presente ley (numeral 1 del artículo 6) para quienes se encuentren prestando servicios a esa fecha.
- Los derechos y obligaciones correspondientes se generarán desde el primer día del mes en que hagan la opción referida y la relación de afiliación se mantendrá durante todo el período en que se mantenga el vínculo ocupacional de que se trate.
- Quienes efectúen la opción quedarán sujetos al régimen de los trabajadores no dependientes en cuanto a las alícuotas de aportación personal y patronal aplicables. La materia gravada y asignación computable será la remuneración efectivamente percibida, conforme las disposiciones del Título XI de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
- La opción ejercida fuera del plazo previsto, determinará que los derechos y las obligaciones se generen exclusivamente respecto de los servicios prestados desde el primer día del mes en que se efectúe la opción, salvo que el optante reconozca y pague las obligaciones tributarias vinculadas con servicios previos, más las sumas correspondientes a las multas y recargos previstos en el artículo 94 del Código Tributario, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales para el otorgamiento de facilidades de pago.
- Quienes al día de la promulgación de la presente ley se encuentren desarrollando actividades alcanzadas por esta disposición, podrán denunciar los servicios previos
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que pretendan computar, siempre que lo hagan dentro del plazo de un año. Los aportes correspondientes a dichos servicios se calcularán de acuerdo con el régimen vigente al momento indicado en el artículo 11 y podrán ser cancelados en hasta 72 cuotas mensuales iguales y consecutivas, mediante convenio de facilidades de pago a otorgar dentro de los doce meses de vencido el plazo indicado.
Artículo 247. (Personal contratado en representaciones de la República en el extranjero y en organismos internacionales con sede fuera del país).
El personal contratado por representaciones de la República en el extranjero y los ciudadanos uruguayos que desempeñen o hayan desempeñado funciones no diplomáticas en organismos internacionales con sede fuera del país (Ley No 13.206, de 17 de diciembre de 1963) quedará incluido en el régimen general de seguridad social nacional, siempre que ejerza la opción respectiva y la legislación del país sede lo permita.
La opción se ajustará a las siguientes reglas:
- A) El personal nacional comprendido en el primer párrafo del presente artículo podrá optar por el régimen general de seguridad social nacional dentro del año siguiente a su incorporación, salvo que se encuentre prestando servicios a la fecha de promulgación de la presente ley, en cuyo caso deberá hacerlo dentro del año contado desde esa fecha.
- B) El personal extranjero comprendido en el primer párrafo del presente artículo podrá ejercer la opción en idénticas condiciones siempre que el régimen del país sede lo habilite. En caso de que dicho régimen no lo habilite, o existan dudas fundadas sobre la existencia de tal habilitación o del carácter irrevocable o indisputable de la misma en el régimen del país sede, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá negar el ejercicio de la referida opción. Dicha resolución será considerada acto administrativo y sujeta a los artículos 309 y 317 de la Constitución de la República.
Artículo 248. (Régimen de trabajo dependiente).
El personal contratado por representaciones de la República en el extranjero comprendido en el artículo precedente que opte por el régimen de seguridad social nacional se les registrará como trabajo dependiente a los efectos de la inclusión en el sistema de seguridad social administrado por el Banco de Previsión Social. Se regirán por las normas
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civiles o laborales del lugar de ejecución del trabajo y, por ende, no se les considerará funcionarios públicos uruguayos.
Artículo 249. (Retenciones de aportes personales).
La materia gravada y asignación computable correspondiente a los afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 220 se determinarán sobre la base de las remuneraciones nominales mensuales regulares y permanentes inherentes al cargo presupuestal de los funcionarios de igual grado que cumplen funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Montevideo.
A tales efectos se faculta al Ministerio de Relaciones Exteriores a establecer una tabla de equivalencias. Si dichas remuneraciones fictas fuesen superiores a las sumas realmente percibidas por todo concepto por parte del afiliado, se estará a estas últimas para el cálculo correspondiente.
El Ministerio de Relaciones Exteriores actuará como agente de retención del aporte personal jubilatorio del personal, vertiéndolo en las formas y plazos que determine el Banco de Previsión Social, sin perjuicio de la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo.
Artículo 250. (Forma y condiciones de la opción por el régimen nacional).
El Poder Ejecutivo determinará la forma en que se ejercerá la opción por el régimen de seguridad social nacional.
Artículo 251. (Régimen de cobertura de prestaciones de salud).
El personal comprendido en el artículo 220 podrá optar, también, por contratar la cobertura de salud en el país donde se encuentre acreditada la representación diplomática o consular, o por ampararse al Seguro Nacional de Salud (Ley No 18.211 de 5 de diciembre de 2007), con los correspondientes derechos y obligaciones. En este último caso el Ministerio de Relaciones Exteriores actuará como agente de retención de los aportes personales correspondientes, aplicando asimismo los mínimos que determine la reglamentación para la cobertura de las cápitas correspondientes.
Artículo 252. (Opción irrevocable).
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Las opciones previstas en el presente Capítulo se considerarán efectuadas con carácter irrevocable.
Artículo 253. (Derogaciones).
Derógase el artículo 3° de la ley No 13.179 de 22 de octubre de 1963.
Capítulo VI
Artículo 254. (Cómputo de servicios bonificados durante la comisión de servicios).
Sustitúyese el inciso décimo del artículo 32 de la Ley No 15.851, de 14 de diciembre de 1986, por el siguiente:
“Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la renovación de sus contratos y a su remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo. Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por norma legal expresa tuviesen un tratamiento diferente. La bonificación de servicios que pudiera corresponder en el lugar de origen no se computará durante el período de traslado en comisión”.
Artículo 255. (Derogaciones).
Deróganse los artículos 13 y 14 de la Ley No 17.963, de 19 de mayo de 2006.
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Título X
Agencia Reguladora de la Seguridad Social Capítulo I
Creación, sujetos regulados y cometidos
Artículo 256. (Creación).
Créase la Agencia Reguladora de la Seguridad Social como persona jurídica estatal descentralizada (servicio descentralizado), con domicilio principal en la capital de la República, con el cometido de evaluar y regular la actividad de los sujetos prestadores de servicios de seguridad social (en adelante, sujetos regulados) dentro del ámbito de sus competencias.
Tendrá como cometido principal la regulación, supervisión y evaluación de los sujetos regulados procurando el cumplimiento de los principios de universalidad, suficiencia, adecuación y sustentabilidad financiera de todas las prestaciones de seguridad social que se otorguen a los habitantes de la República de conformidad a la normativa vigente (artículo 2o de la presente ley).
La Agencia es plenamente capaz para celebrar todos los contratos conducentes al cumplimiento de sus fines, ejercer todos los poderes expresamente conferidos y los demás necesarios para el cumplimiento de sus cometidos que no estén expresamente atribuidos a otra entidad pública, conforme al régimen jurídico vigente.
Artículo 257. (Sujetos regulados).
Serán sujetos regulados:
- A) Todos los organismos y dependencias estatales con funciones relativas a la seguridad social, incluyendo el Banco de Previsión Social y las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional y del Interior encargadas del pago de jubilaciones, retiros, pensiones y subsidios.
- B) Todas las personas públicas no estatales con cometidos de seguridad social.
- C) Todas las entidades privadas, con o sin personería jurídica, que realicen actividades vinculadas a las prestaciones de seguridad social, incluyendo las Administradoras de
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Fondos de Ahorro Previsional y Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social. No serán sujetos regulados por esta Agencia los servicios y entidades prestadoras de servicios en el ámbito del Sistema Nacional Integrado de Salud (art. 11 de la Ley No 18.211, de 5 de diciembre de 2017).
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar otros sujetos regulados que realicen prestaciones de seguridad social.
Artículo 258. (Cometidos).
La Agencia Reguladora de la Seguridad Social será el órgano de control de legalidad y técnico de la gestión de los sujetos regulados, sin perjuicio de los cometidos y facultades conferidas a otros organismos del Estado, de acuerdo a la normativa vigente.
En particular, serán cometidos de la Agencia:
- A) Velar por la buena administración, estabilidad y suficiencia de las prestaciones del sistema y por la protección de los derechos de los afiliados al régimen de seguridad social con arreglo a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
- B) Informar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo sobre la marcha y evolución de todos los pilares y programas de la seguridad social y de sus respectivas entidades gestoras, sin perjuicio de presentar la memoria anual de actividades. La Agencia deberá garantizar la más amplia difusión de estos informes, atendiendo al interés general involucrado.
- C) Promover el conocimiento de los derechos y obligaciones de los afiliados en el sistema de seguridad social, así como recibir denuncias o quejas de quienes tuvieren un interés legítimo, relativas a eventuales incumplimientos de las normas jurídicas por parte de los sujetos regulados.
- D) Establecer, regular y controlar las modalidades, calidad y oportunidad en que los sujetos regulados brinden a los afiliados asesoramiento acerca de sus derechos y obligaciones, tendiendo a promover una adecuada planificación de la seguridad económica futura.
- E) Promover, regular y controlar el funcionamiento del Sistema de Información de Protección Social (artículo 38 de la Ley No 19.996, de 3 de noviembre de 2021) con el asesoramiento de la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) en lo pertinente.
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- F) Hacer recomendaciones con respecto a las políticas y reglamentos relacionados con los componentes del sistema de seguridad social, su administración y gestión.
- G) Promover investigaciones en seguridad social y planes de evaluación de los programas que integran el sistema.
- H) Analizar, regular y controlar los regímenes de ahorro individual obligatorio, así como los regímenes voluntarios y complementarios, en cuanto a:
- i) La estructura de portafolios de fondos y subfondos destinados a la capitalizaciónde estos que la ley disponga, procurando el equilibrio entre rentabilidad y riesgosegún la etapa de la vida activa de las personas durante el período de acumulación;
- ii) los instrumentos de desacumulación que las normas aplicables autoricen, tales como las rentas vitalicias y todo otro negocio jurídico previsional que tenga porobjeto complementar los ingresos en la vejez, invalidez y sobrevivencia;
- iii) los parámetros actuariales que reflejen adecuadamente las variables relevantespara el funcionamiento de estos regímenes.
- I) En especial, en cuanto a los regímenes de reparto o capitalización colectiva, lecorresponderá el análisis, regulación y control de:
- i) los sistemas de información relevantes para monitorear la sustentabilidadfinanciera, cobertura y suficiencia de los planes de financiamiento y beneficios;
- ii) los estudios actuariales pertinentes y su metodología, periodicidad e hipótesis demográficas y económicas pertinentes, en relación con los planes vigentes comolos necesarios para la implementación de nuevas políticas.
- J) Ejercer los cometidos y poderes jurídicos otorgados al Banco Central del Uruguay porlos artículos 93, 97, 101, 102, 121, 122, 123, 124, 126, 134, 135, 137 y 138 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de los cometidos de otros órganos estatales.
- K) Asesorar y proponer el dictado de disposiciones relativas a la materia de su competencia, incluyendo los seguros previsionales correspondientes al régimen de ahorro individual obligatorio.
- L) Coordinar con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Banco Central del Uruguay, por los medios que se estimen convenientes, todo lo necesario para la mejor obtención de las finalidades de interés público que les son comunes, y sin perjuicio de las respectivas competencias.
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- M) Realizar y proporcionar estudios, información, y el asesoramiento que le sea requerido, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Economía y Finanzas, en tiempo y forma y en el ámbito de su competencia, realizándose las coordinaciones para que estos Ministerios puedan acceder a dicha información sólo para el ejercicio de sus funciones.
- N) Efectuar al Poder Ejecutivo recomendaciones y propuestas de modificaciones legales y reglamentarias no comprendidas en sus poderes normativos y que entienda necesarias o convenientes, para la mejora continua del régimen de seguridad social y garantizar de manera más efectiva la seguridad económica de sus beneficiarios ante los diferentes riesgos o contingencias cubiertos.
- O) Realizar estudios sobre condiciones y medio ambiente de trabajo de sectores ocupacionales específicos y su consideración en los beneficios de seguridad social, incluyendo la dinámica de los entornos tecnológicos respectivos, así como las mejores prácticas observadas en la experiencia comparada
- P) En general, todos los cometidos que la presente ley u otras disposiciones legales le atribuyan.Capítulo II Facultades
Artículo 259. (Poderes jurídicos).
Además de los poderes ordinarios de administración, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social tendrá poderes normativos, de supervisión y control, así como sancionatorios, establecidos en la presente ley.
Artículo 260. (Poderes normativos).
La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá dictar los reglamentos técnicos relativos a:
A) Criterios generales o estándares de cumplimiento de las reglas de derecho vinculadas a los recursos financieros del sistema y su administración, sin perjuicio de las facultades y potestades de los sujetos regulados, conforme las reglas de derecho aplicables.
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- B) Criterios para evaluar necesidades futuras de prestaciones o egresos, reservas disponibles de que dispongan los organismos para el financiamiento futuro de prestaciones, así como recursos que se les hayan asignado con dichos fines.
- C) Estándares o criterios técnicos de carácter general para el cálculo o determinación de acceso a beneficios de los afiliados y derechos de los sujetos regulados respecto de los afiliados.
- D) Reportes e información que deban remitirle o publicar los sujetos regulados, a fin de asegurar una adecuada proyección de las prestaciones estimadas, tanto activas como pasivas, de la recaudación estimada de contribuciones, así como, en el caso de los regímenes estatales, de los aportes que se proyecten requerir a Rentas Generales para asegurar su equilibrio financiero, en su caso.
- E) Parámetros actuariales con la finalidad de mantener información precisa y confiable, tanto para el análisis de sostenibilidad de los regímenes de reparto, como los requeridos para el mejor cálculo de las prestaciones de los regímenes de ahorro individual.
- F) Estándares, condiciones y periodicidad para la formulación y publicación de información contable, financiera, actuarial y de gestión a los que deberán adecuarse los sujetos regulados.
- G) Diseño técnico de fondos, subfondos y productos para la desacumulación de los regímenes de ahorro individual, atendiendo a las necesidades de los beneficiarios en cada etapa de su vida, tanto activa como pasiva, conforme disponga la legislación aplicable y sin perjuicio de los cometidos del Banco Central del Uruguay en cuanto a los seguros previsionales.
- H) Promoción de la competencia de los agentes en el mercado, cuando se trate de actividades económicas desarrolladas en régimen de libre competencia. A tales efectos funcionará como órgano de aplicación de las disposiciones de la Ley No 18.159, de 20 de julio de 2007, concordantes y modificativas, sin perjuicio del asesoramiento que pueda requerir de la Comisión para la Promoción y Defensa de la Competencia en el cumplimiento de estos cometidos.
- I) Proponer al Poder Ejecutivo las bases para los llamados a licitación de carteras de fondos de ahorro previsional (artículo 106 bis de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995).
Artículo 261. (Poderes de control y supervisión).
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A los efectos de controlar el cumplimiento de las reglas de derecho aplicables a la actividad previsional, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá:
- A) Evaluar, periódicamente o a denuncia de parte interesada, el cumplimiento de las reglas de derecho que rigen la actividad de los sujetos regulados, su situación económico-financiera y la calidad de la gestión de dichas entidades.
- B) Requerir a los sujetos regulados la información que considere necesaria para evaluar la suficiencia, cobertura y sustentabilidad de los regímenes de prestaciones a su cargo, así como la calidad de gestión de los mismos.
- C) Realizar inspecciones en los locales o sistemas de los sujetos regulados o terceros contratados para la prestación de sus servicios, en estos últimos, sólo respecto de los servicios prestados a sujetos regulados en el ámbito del presente Titulo. A estos efectos contará con idénticas facultades, con los mismos alcances y restricciones que disponen las administraciones fiscales (Capítulo III Sección Primera del Código Tributario), y de acuerdo a la naturaleza jurídica de los sujetos regulados.
Artículo 262. (Facultades en materia sancionatoria).
La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá:
A) Aplicar de manera gradual y de acuerdo a las reglas del debido proceso, las sanciones de observación, apercibimiento y multas de hasta cuatrocientas mil Unidades Indexadas a los infractores de las leyes y reglamentos técnicos, así como de las instrucciones generales o particulares que en aplicación de aquellas disponga la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, conforme la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo, considerando a la naturaleza jurídica de los sujetos regulados. Las sanciones antes mencionadas:
i) serán aplicadas previo procedimiento que garantice la debida defensa de los intereses involucrados. Los denunciantes podrán ser considerados terceros interesados cuando su denuncia sea acompañada de una petición, en cuyo caso podrán participar en el procedimiento. Se adoptarán las medidas necesarias para que dicha participación no colide con las reglas vinculadas al tratamiento de la información procesada (Leyes No 18.331, de 11 de agosto de 2008 y No 18.381, de 17 de octubre de 2008);
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- ii) podrán ser aplicadas a las entidades, a los directores o funcionarios superiores que participen por acción u omisión en la comisión de la infracción con culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. La responsabilidad, en tales casos, será solidaria;
- iii) cuando la sanción consista en una multa, el testimonio de la resolución firme o definitiva que imponga una multa constituirá título ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.
- iv) en todos los casos se apreciarán y expresarán las circunstancias agravantes o atenuantes consideradas a los efectos de graduar la sanción.
- B) Disponer el cumplimiento de la normativa vigente por parte de los sujetos regulados y si correspondiere, el cese de conductas o la realización de acciones concretas que sean de manera flagrante contrarias a derecho, previa comunicación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- C) Disponer la instrucción de los procedimientos a efectos de constatar eventuales infracciones imputables al personal superior de cualesquiera de las entidades supervisadas, y cuando corresponda proponer a la autoridad competente la adopción de los procedimientos administrativos y sanciones que puedan corresponder en caso de infracciones constatadas. Cuando la infracción sea cometida por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, se dará noticia a los organismos de los que dependen a los efectos de que, previos los trámites de rigor, se adopten las medidas disciplinarias que pudieren corresponder.
- D) Proponer al Poder Ejecutivo la adopción de medidas de intervención de las entidades supervisadas que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto, considerando la naturaleza jurídica de los sujetos regulados, previa comunicación y pronunciamiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.El Poder Ejecutivo, a modo de sanción, podrá revocar los actos de autorización, habilitación o cualquiera cuyo dictado hubiere correspondido a su competencia. Asimismo, corresponderá al Poder Ejecutivo solicitar a la Justicia la inhabilitación a los infractores en el ejercicio de la actividad regulada. La inhabilitación especial para desarrollar actividades vinculadas al sector será adoptada por el Juez en los supuestos de violación grave de la normativa legal con culpa grave o dolo, y será extensible a
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quienes faciliten la vinculación de los sujetos inhabilitados a sabiendas de su condición.
Artículo 263. (Poderes de administración ordinaria).
En el ámbito de sus cometidos, podrá:
- A) Suscribir acuerdos de cooperación con organismos internacionales de seguridad social y con cualquier entidad pública o privada nacional de seguridad social o comprendida en procesos relevantes para el sistema.
- B) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo en las materias de su competencia.
- C) Difundir por todos los medios y organizar las actividades académicas necesarias parael fomento de los cometidos asignados en esta Ley.
- D) Intervenir de acuerdo a lo que disponga la reglamentación, en los procedimientos deotorgamiento de concesiones, autorizaciones, permisos o cualquier acto jurídico habilitante cuando sean exigidos para la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y concurrencia. Esta disposición no aplica a la actuación directa de los entes públicos cuando ella derive de una norma legal atributiva de competencia.Capítulo III
De la organización y funcionamiento
de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social
Artículo 264. (Directorio).
La Agencia Reguladora contará con un Directorio integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Director.
Sus miembros durarán seis años en el ejercicio de sus cargos y serán designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución de la República entre ciudadanos que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.
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A los efectos de su cese, será aplicable el art. 192 de la Constitución de la República.
El Presidente del Directorio tendrá a su cargo la representación del organismo.
Artículo 265. (Prohibiciones, inhibiciones y causales de inelegibilidad).
Los integrantes del Directorio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley No 19.823, de 18 de setiembre de 2019, no podrán desempeñar actividades profesionales, laborales o de representación en el ámbito público o privado vinculadas a la competencia de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, con excepción de la actividad docente. Tampoco podrán participar en el capital o en los Directorios de sociedades que revistan la calidad de sujetos controlados.
Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en el ejercicio de estos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley No 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y sus modificativas.
Los integrantes del Directorio no podrán presentarse como candidatos a ningún cargo electivo hasta que haya transcurrido un ejercicio de gobierno desde su cese en la función.
Artículo 266. (Competencias del Directorio).
Corresponderá al Directorio:
- A) Ejercer la dirección superior administrativa y técnica, así como ejercer el control de todos los servicios a su cargo, cumpliendo y haciendo cumplir las disposiciones relativas a ellos.
- B) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de sueldos y gastos que se tramitará conforme las disposiciones del artículo 221 de la Constitución de la República.
- C) Aprobar la rendición anual de cuentas.
- D) Actuar como ordenador primario de gastos y pagos.
- E) Concertar los contratos necesarios para la adquisición de bienes o prestación deservicios requeridos para el cumplimiento de los cometidos de la Agencia.
- F) Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación el reglamento general defuncionamiento.
- G) Determinar las atribuciones de sus dependencias y delegar atribuciones, sin perjuiciode su potestad de avocación.
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- H) Comunicarse directamente con los sujetos regulados y demás entidades que correspondiera para el cumplimiento de sus cometidos y ejercicio de sus poderes jurídicos.
- I) Dictar los reglamentos, disposiciones generales y particulares necesarias para el cumplimiento de sus cometidos y ejercer las potestades previstas, así como dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 267. (Vinculación con el Poder Ejecutivo).
La Agencia Reguladora se vinculará con el Poder Ejecutivo a través de los ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, conforme las respectivas competencias, pudiendo el Poder Ejecutivo realizar observaciones y solicitar la suspensión de los actos observados realizados en contravención a lo establecido en el presente Título (artículos 197 y 198 de la Constitución de la Republica).
Artículo 268. (Coordinación y cooperación).
La Agencia Reguladora podrá:
- A) Acordar con el Directorio del Banco Central del Uruguay la nómina de personal de éste que se incorporará a la nueva institución creada por la presente ley en virtud de encontrarse afectados al cumplimiento de las tareas propias de su competencia en relación con el régimen de ahorro individual obligatorio.
- B) Incorporar funcionarios públicos, cualquiera sea su organismo de origen, para prestar servicios en la nueva institución en régimen de comisión de servicios por hasta un período de tres años. A tal efecto se aplicará en lo pertinente lo dispuesto por el inciso décimo del artículo 32 de la Ley No 15.851 de 14 de diciembre de 1986.Vencido dicho plazo el funcionario podrá optar por incorporarse al nuevo organismo o retornar al de origen. Los funcionarios que opten por incorporarse al nuevo organismo mantendrán en reserva su cargo original por el término de tres años a partir de la fecha de incorporación.Con carácter transitorio se mantendrá a todos los efectos el régimen de aportación y beneficios correspondiente a la afiliación jubilatoria de los funcionarios que opten por incorporarse al nuevo organismo. En todos los demás casos la afiliación jubilatoria corresponderá al Banco de Previsión Social.
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C) Acordar con otros organismos públicos modalidades de cooperación y tercerización de sistemas de información, servicios administrativos y logísticos de apoyo, así como delegar el cumplimiento de aquellos cometidos que lo justifiquen por razones de oportunidad y eficiencia.
Artículo 269. (Disposiciones transitorias)
Hasta tanto no cuente con un Estatuto propio, los funcionarios de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social se regirán por el vigente para la Administración Central (Ley 19.121, de 20 de agosto de 2013).
En tanto no esté operativa la Agencia Reguladora de la Seguridad Social:
- A) El Banco Central del Uruguay mantendrá sus actuales cometidos y poderes jurídicos en relación al régimen de ahorro individual obligatorio y voluntario, y en consecuencia los cometidos y poderes jurídicos referidos en el literal K del artículo 248 de la presente ley.
- B) Los cometidos, facultades, poderes normativos, de control y supervisión serán ejercidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con los asesoramientos que estime necesarios, siéndole de aplicación lo establecido en el artículo 258 precedente en cuanto a coordinación y cooperación, y sin perjuicio de sus propias facultades y cometidos.
Artículo 270. (Vigencia).
Lo establecido en el presente Título, es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 18.172, de 31 de agosto de 2007, en cuanto a cometidos y atribuciones de la Dirección Nacional de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 271. (Comisión Técnica Permanente de Servicios Bonificados).
Créase una Comisión Técnica Permanente de Servicios Bonificados, que funcionará en el ámbito de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, con el cometido de recopilar la evidencia necesaria, realizar los estudios y pericias pertinentes a efectos de emitir opinión técnica sobre recalificación de servicios, de oficio o a solicitud de parte, así como el asesoramiento preceptivo al Poder Ejecutivo.
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Compete a la Comisión emitir dictámenes técnicos para la revisión quinquenal de las bonificaciones vigentes en todas las entidades gestoras, incluyendo las investigaciones o estudios referidos en el inciso segundo del artículo 38 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Dentro del plazo de noventa días a partir de su constitución por la Agencia Reguladora, la Comisión deberá proponer un plan de trabajo para la revisión de los fundamentos de las bonificaciones de servicios vigentes, el que deberá desarrollarse en un plazo máximo de tres años y priorizar aquellas de mayor incidencia considerando los puestos de trabajo comprendidos.
La Comisión Técnica estará integrada por profesionales o expertos en condiciones de trabajo, epidemiología, morbilidad y mortalidad, salud ocupacional y demás áreas del conocimiento involucradas según la actividad de que se trate. La reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo determinará la integración de la Comisión Técnica y sus eventuales Sub-Comisiones para sectores específicos, la que incluirá técnicos designados en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores. En todo caso, el presidente de la Comisión será designado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 272. (Comisión Técnica de Aportación Rural Previsional).
Créase una Comisión de Aportación Rural Previsional, que funcionará en el ámbito de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, con el cometido de evaluar los fundamentos y justificación del régimen especial de tributación vigente, atendiendo al conjunto de factores productivos y sociales involucrados en los diferentes tipos de producción del sector.
La Comisión deberá emitir dictamen técnico dentro de los doce meses de su constitución, el que propondrá opciones de política tributaria teniendo presente los principios establecidos en el artículo 2°, debiéndose explicitar el fundamento de las eventuales excepciones que se planteen y su relación con el fundamento.
La Comisión Técnica estará integrada por expertos en tributación y en las características específicas de los diferentes sectores de producción rural. La reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia Reguladora determinará la integración de la Comisión Técnica y sus eventuales Sub-
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Comisiones sectoriales, la que incluirá técnicos designados en consulta con las organizaciones representativas de los diferentes sectores productivos. En todo caso, el presidente de la Comisión será designado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 273. (Comisión Técnica de Revisión de Exoneraciones de Contribuciones Especiales de Seguridad Social).
Créase una Comisión Técnica de Revisión de Exoneraciones de Contribuciones Especiales de Seguridad Social, que funcionará en el ámbito de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, con el cometido de revisar las normas y situaciones que se encuentren exonerados por aplicación de las normas constitucionales o legales vigentes.
La Comisión deberá emitir dictamen técnico dentro de los doce meses de su constitución respecto de aquellas situaciones que deban considerarse comprendidas en las disposiciones de la Constitución de la República y los fundamentos de las exenciones que tuvieran fundamento en otras normas. La Comisión Técnica estará integrada por expertos en derecho público, técnica tributaria, financiamiento de la seguridad social y demás áreas del conocimiento que pudieren corresponder conforme la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia Reguladora. Esta reglamentación determinará la integración de la Comisión Técnica y sus eventuales Sub-Comisiones sectoriales.
Compete a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, dentro de los seis meses de recibido el dictamen proponer al Poder Ejecutivo opciones de política al respecto. En todo caso, el presidente será designado por el Poder Ejecutivo.
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Título XI
Disposiciones particulares aplicables al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios
Capítulo I
Convergencia de regímenes
Sección I
Disposiciones comunes
Artículo 274. (Aplicación del Sistema Previsional Común).
El Sistema Previsional Común aplicará al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Caja Notarial de Seguridad Social y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios a partir de la fecha de vigencia indicada en el numeral 1 del artículo 6, sin perjuicio de las disposiciones con fechas especiales de vigencia.
Artículo 275. (Disposiciones de excepción).
Las excepciones al Sistema Previsional Común son las que se indican expresamente en el presente Título para al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, Caja Bancaria de Jubilaciones y Pensiones, Caja Notarial de Seguridad Social y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitario, respectivamente.
Las disposiciones de los Regímenes Jubilatorios Anteriores (artículo 12) se mantendrán en vigor exclusivamente, en forma plena, para quienes ya hayan configurado causal jubilatoria o la configuren hasta el 31 de diciembre de 2026 (artículo 15) y en forma parcial, para quienes se encuentren comprendidos en la situación de convergencia de regímenes (artículos 13 y 17).
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Sección II
Disposiciones comunes a las tres personas públicas no estatales de seguridad social
Artículo 276. (Nivel de reservas)
Las personas públicas no estatales de seguridad social deberán mantener y en su caso recomponer un nivel mínimo de reservas para asegurar la sustentabilidad de sus respectivos regímenes.
La Agencia Reguladora dispondrá la metodología de cálculo, así como los escenarios y supuestos a aplicar a los efectos de los instrumentos técnicos de valuación previstos en el artículo siguiente.
Artículo 277. (Instrumentos técnicos de valuación)
Cada persona pública no estatal de seguridad social deberá presentar ante el Poder Ejecutivo y la Agencia Reguladora de la Seguridad Social cada dos años los siguientes estudios:
A) Cálculo del nivel de reservas de la entidad de que se trate.
B) Balance actuarial del fondo en escenario de fondo cerrado y de fondo abierto.
C) Proyecciones de las variables demográficas y económico-financieras del régimen de que se trate, de corto, mediano y largo plazo.
D) Análisis de equilibrio individual.
Los supuestos y metodología de los estudios de referencia serán determinados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.
Artículo 278. (Niveles mínimos de reserva)
Los niveles mínimos de reservas de cada entidad no podrán ser inferiores a lo que establezca la reglamentación atendiendo al objetivo de sustentabilidad de corto, mediano y largo plazo de los respectivos planes de beneficios y financiamiento.
La reglamentación podrá establecer niveles diferenciales de reservas mínimas conforme los recursos financieros a considerar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo y las diferencias observadas en las respectivas líneas de base entre las tres entidades comprendidas en la presente sección.
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Artículo 279. (Déficit de nivel de reservas y plan de recapitalización)
Si los resultados operativos observados en tres ejercicios consecutivos o alternados en los últimos cinco años hubieren arrojado resultados operativos deficitarios o si los instrumentos de valuación pertinentes indicaran niveles de reservas inferiores a los que establezca la reglamentación con el objetivo indicado en el inciso primero del artículo deberá presentarse a la Agencia Reguladora un plan de recapitalización a ejecutarse en un período que no podrá exceder del plazo de cinco años, conforme disponga la Agencia Reguladora.
Artículo 280. (Potestad de los órganos jerarcas).
En las situaciones previstas en el numeral anterior, los órganos jerarcas de las personas públicas no estatales deberán adoptar, por cinco votos, afirmativos las medidas precautorias inmediatas necesarias con la finalidad de detener y revertir la descapitalización observada, así como recomponer de reservas de acuerdo a lo siguiente:
- El plazo para adoptar las medidas será de seis meses luego del cierre de los respectivos ejercicios y podrán consistir en un aumento de hasta dos puntos porcentuales de las alícuotas de aportación, un aumento de los sueldos fictos en hasta un 10% (diez por ciento) o una combinación de ambas.
- Dichas medidas estarán vigentes por un lapso máximo de un año, prorrogable por un año adicional por el Poder Ejecutivo, a solicitud de la persona pública no estatal de que se trate, previo informe de la Agencia Reguladora.Cuando las medidas que fuere necesario adoptar superen las de emergencia previstas
en este artículo, deberá informarse de inmediato al Poder Ejecutivo y la Agencia Reguladora, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Todos los integrantes del órgano jerarca respectivo deberán fundamentar su voto afirmativo o negativo.
Artículo 281. (Omisión de cumplimiento)
En caso de que no se dé cumplimiento a lo establecido precedentemente, o si las medidas adoptadas fueran consideradas insuficientes, el Poder Ejecutivo requerirá el cumplimiento de las medidas necesarias en el plazo perentorio de noventa días, incluyendo
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medidas administrativas de gestión pertinentes, previo asesoramiento de la Agencia Reguladora.
Cuando se hubiere vencido el plazo sin que se hubieren adoptado las medidas requeridas, el Poder Ejecutivo podrá disponer la intervención de la entidad con desplazamiento de sus autoridades, con la finalidad de asegurar los derechos de los afiliados o, en su caso, proponer lo necesario para la protección de los derechos de los afiliados, incluyendo la eventual transferencia al régimen administrado por el Banco de Previsión Social.
Artículo 282. (Responsabilidad fiduciaria de los integrantes de los órganos jerarcas).
Los órganos jerarcas de la Caja Bancaria de Jubilaciones y Pensiones, Caja Notarial de Seguridad Social y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitario deberán desarrollar sus cometidos y cumplir las obligaciones impuestas por la ley y el marco normativo, con la prudencia y diligencia prevista en el artículo 16 de la Ley No 17.703, de 27 de octubre de 2003, sobre la base de la confianza depositada en ellos.
Si faltaran a sus obligaciones serán personalmente responsables por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión.
En ningún caso podrán exonerarse de responsabilidad por los daños provocados por su dolo o culpa grave.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16 de la Ley 17.437, de 20 de diciembre de 2001, artículo 8 de la Ley 17.738, de 7 de enero de 2004 y 12 de la Ley 18.396, de 24 de octubre de 2008.
Artículo 283. (Disposición transitoria. Línea de base)
Dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley la Caja Bancaria de Jubilaciones y Pensiones, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitario deberán presentar los instrumentos técnicos de valuación (artículo 250), conforme la metodología referida en el artículo 249 de la presente ley.
El nivel de reservas resultante constituirá la línea de base de las reservas de cada entidad, la que deberá mantenerse y en su caso recomponerse, conforme lo dispuesto en la presente Sección. Sin perjuicio de ello, si la línea de base implicara que el nivel de reservas
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no cubre por lo menos una vez sus egresos anuales totales, podrá requerirse a la entidad de que se trate un plan de recapitalización.
Sección III
Régimen uniforme de impugnación y acción de nulidad de los actos de personas públicas no estatales de seguridad social
Artículo 284. (Peticiones).
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios están obligadas a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo o derecho subjetivo, dentro del término de sesenta días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la misma.
La petición se entenderá por desechada si no se resuelve dentro del término indicado, configurándose resolución denegatoria ficta.
En ningún caso el vencimiento de este plazo exime al instituto previsional de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.
Las decisiones, expresas o fictas, podrán ser impugnadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente.
Artículo 285. (De la recurrencia en vía administrativa).
Los actos de las personas públicas no estatales a que refiere el artículo anterior, podrán ser recurridos de acuerdo con las siguientes disposiciones:
- Objeto. Los actos expresos o fictos dictados por cualquier órgano de las personas públicas no estatales podrán ser impugnados por razones de juridicidad o conveniencia con un único recurso de revocación, el que será resuelto por su autoridad máxima. También serán recurribles los actos manifestados tácita o implícitamente por medio de otros actos u operaciones materiales, así como los actos concretos de aplicación de actos generales, basados en la ilegitimidad o inconveniencia de éstos.
- Legitimación. El recurso podrá ser interpuesto por quien sea titular de un interés directo, personal y legítimo o un derecho subjetivo lesionado por el acto, cualquiera sea el alcance subjetivo de éste.
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- Plazo. El plazo para interponer el recurso será de 30 días corridos, contados desde el día siguiente a la notificación personal o publicación en el Diario Oficial, según corresponda. El recurso podrá presentarse aún en ausencia de notificación, si el recurrente alega el conocimiento informal del acto. Este conocimiento informal no suple la notificación personal o publicación, por lo que el plazo para recurrir no se computará hasta cumplidos dichos recaudos. El recurso podrá presentarse ante el órgano que dictó el acto o el jerarca máximo del respectivo organismo. Los defectos de presentación no ameritarán su rechazo, debiendo intimarse al interesado que salve las deficiencias con plazo de diez días hábiles bajo apercibimiento de su archivo.
- Plazo para resolver. El recurso deberá ser resuelto por el órgano jerarca, o aquel en que delegue sus atribuciones, en el plazo de treinta días corridos contados desde la interposición de los recursos. Este plazo se prorrogará por treinta días adicionales mediante resolución fundada del jerarca, notificada al interesado, si: fuere necesario diligenciar prueba ofrecida por el interesado, o la complejidad del asunto o los trámites imprescindibles así lo requiriese.
- Transcurrido el plazo previsto en el numeral anterior sin pronunciamiento se entenderá fictamente rechazado el recurso interpuesto. El rechazo ficto no obstará a la obligación de pronunciarse expresamente. La demora en resolver expresamente luego de treinta días corridos contados desde la fecha en que se verifique la denegatoria ficta, constituirá presunción de ilegitimidad del acto.
- La vía recursiva o la acción de nulidad es optativa y no constituye presupuesto previo de la acción de reparación patrimonial del daño causado por su ilegitimidad. Sin embargo, si se hubiere interpuesto el recurso, no podrá darse trámite a la acción de nulidad o a la acción reparatoria sino luego de resuelto expresa o fictamente el recurso.Los actos que ratifiquen, reiteren o modifiquen el acto impugnado sin revocarlo
completamente, reabrirán el plazo para interponer la acción de nulidad, salvo que, no siendo actos de aplicación de un acto general, se dicten luego de notificada la resolución que rechaza expresamente los recursos interpuestos.
Artículo 286. (De la acción de nulidad)
1. Los actos a que refiere el artículo anterior podrán ser objeto de la acción de nulidad por razones de juridicidad, que deberá interponerse ante el Tribunal competente:
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- a) dentro de los 60 días corridos contados desde el siguiente a la fecha de su notificación o publicación en el Diario Oficial cuando no se hubiere recurrido administrativamente; o
- b) dentro de los 60 días corridos contados desde el siguiente a la fecha en que se produjo la denegatoria ficta o expresa al recurso administrativo, si éste hubiera sido interpuesto; o
- c) en cualquier momento si el acto impugnado no hubiere sido notificado personalmente.
- Suspensión del acto. En forma adicional a lo dispuesto en el LIBRO II Título II (Proceso Cautelar) del Código General del Proceso, el Tribunal, a pedido de la parte actora que deberá formularse con la demanda anulatoria y previa sustanciación con un traslado por seis días a la parte demandada, podrá decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado.La suspensión procederá siempre que la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
La posibilidad de percibir la correspondiente indemnización no impedirá que, atendidas las circunstancias del caso, el Tribunal disponga la suspensión.Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo. La decisión del Tribunal, en este caso, no importará prejuzgamiento.
Para disponer la suspensión, no se requerirá contracautela. - La demandada, al contestar, deberá aportar los antecedentes administrativos completos del acto cuya nulidad se pretende, con la copia correspondiente para la contraparte (art. 70 del Código General del Proceso) y, si correspondiere, denunciar la existencia de terceros interesados en el mantenimiento del acto impugnado, bajo responsabilidad por lesión de derechos que causare con tal omisión.
- Sentencia. La sentencia confirmará o anulará el acto por contrariar una regla de derecho o por ser dictado con desviación, abuso o exceso de poder. Se entenderá por regla de derecho lo dispuesto en el literal a) del artículo 23 del Decreto Ley No 15.524, de 9 de enero de 1984.
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La sentencia que haga lugar a la demanda enunciará fundadamente sus vicios y fijará el plazo que el Tribunal entienda razonable para dar cumplimiento con lo dispuesto en ella.
En tal caso, la demandada dará cumplimiento a la sentencia, adoptando las medidas necesarias para subsanar los vicios cuya existencia declaró el Tribunal si fuere posible, y en todos los casos recomponer el estado de juridicidad vulnerado. Si así no lo hiciera en el plazo fijado por el Tribunal, a pedido de parte podrá procederse conforme al artículo 374 del Código General del Proceso.
Si la ilegitimidad del acto hubiera causado daños, se podrá promover su reparación ante los Juzgados competentes.
Artículo 287. (Plazos).
Los plazos a que se refiere este capítulo se contarán por días corridos y se computarán sin interrupción.
El plazo de que disponen las autoridades para resolver las peticiones y recursos se suspenderá, solamente, durante la Semana de Turismo.
Los plazos para la interposición de los recursos administrativos y para el ejercicio de la acción de nulidad, se suspenderán durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo.
Los plazos que venzan en día feriado, incluso los que se consideran para las denegatorias fictas, se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente.
Artículo 288. (Reglas de interpretación e integración).
En caso de dudas sobre el alcance de las disposiciones contenidas en la presente Sección y en caso de supuestos no regulados, se acudirá a las disposiciones de la Ley No 15.869, de 22 de junio de 1987, de la Ley No 20.010, de 10 de diciembre de 2021, y del artículo 6° de la Ley No 19.879, de 30 de abril de 2020.
Artículo 289.- (Procedencia del proceso extraordinario).
Incorpórase al artículo 349 de la Ley No 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), el siguiente numeral:
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«6) Los procesos de anulación de actos de personas públicas no estatales de seguridad social.”
Artículo 290.- (Derogaciones).
Deróganse las siguientes disposiciones: artículos 15 y 16 de la Ley No 18.396, de 24 de octubre de 2008, artículos 17 a 22 de la Ley No 17.437, de 20 de diciembre de 2001 y artículos 10 y 11 de la ley No 17.738, de 7 de enero de 2004.
Capítulo II
Del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas Sección I
Aplicación de regímenes en el tiempo
Artículo 291. Régimen aplicable
Las personas amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas que no configuren causal de retiro voluntario u obligatorio en el plazo previsto en el artículo 14 de esta ley, se encuentran incluidas en las disposiciones del Sistema Previsional Común que se establece en la presente ley en forma parcial o en forma plena, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 anterior (Títulos III, IV, VI, VII y VIII).
Artículo 292. Aplicación de las normas en el tiempo
Las normas referidas en el literal b) del artículo 11 de la presente ley, sólo serán de aplicación en forma plena a las personas comprendidas en el artículo 14 anterior y en forma parcial a las comprendidas en el artículo 15. Una vez agotado el período de convergencia regulado por el artículo 17 de la presente ley, lo contenido en dichas normas que se oponga a la presente ley quedará derogado de pleno derecho, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 293. (Sueldo anual complementario).
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El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas mantendrá en curso de pago la prestación prevista en los artículos 105 de la Ley No 13.241, de 31 de enero de 1964 y en el artículo 73 de la Ley No 13.586, de 13 de febrero de 1967, exclusivamente para quienes estén comprendidos en las disposiciones del Decreto-Ley No 14.157, de 21 de febrero de 1974, conforme lo establecido en los artículos 1, 76 y 81 de la Ley No 19.695, de 29 de octubre de 2018.
Sección II Retiro obligatorio
Artículo 294. (Retiro obligatorio).
Agrégase el siguiente artículo 8 bis a la ley No 19.695, de 29 de octubre de 2019:
“Artículo 8 bis.
La causal de retiro obligatorio la configura exclusivamente el personal en actividad comprendido en el cuerpo de Comando (literal A) del inciso segundo del artículo 34 de la Ley No 19.775, de 26 de julio de 2019) y en el cuerpo Combatiente (literal A) del artículo 43 de la Ley No 19.775, de 26 de julio de 2019) cuando debe pasar a esa situación por el cumplimiento de los siguientes supuestos:
- Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Jefe de Estado Mayor de la Defensa (ESMADE):A) Por haber completado cinco años de permanencia en el cargo.
B) Por haber completado ocho años desde su ascenso al grado de Oficial General. C) Por cese dispuesto por el Poder Ejecutivo. - Por el cumplimiento de las siguientes edades reales:
A) Coronel y Capitán de Navío: 65 años.
B) Teniente Coronel y Capitán de Fragata: 63 años. C) Mayor y Capitán de Corbeta: 63 años.
D) Capitán y Teniente de Navío: 63 años.
E) Teniente 1° y Alférez de Navío: 63 años.
F) Teniente 2° y Alférez de Fragata: 63 años.
G) Alférez y Guardia Marina: 63 años.
H) Sub Oficial Mayor y Sub Oficial de Cargo: 62 años.
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I) Sargento 1° y Sub Oficial 1° Clase: 60 años. J) Sargento 2° y Sub Oficial 2° Clase: 60 años. K) Cabo 1° y equivalentes: 58 años.
L) Cabo 2° y equivalentes: 58 años.
M) Soldado 1°, Marinero 1° y equivalentes: 53 años.
En todos los casos previstos en el presente numeral deberá contarse, además, para configurar esta causal, con un mínimo de veinticinco años de servicios militares efectivos tratándose de los funcionarios indicados en los precedentes literales A) a G), y de veintidós años de servicios militares efectivos en el caso de los indicados en los literales H) a M).
El personal militar mencionado en el numeral 2, ingresado con anterioridad a la promulgación de la presente ley que, en atención a las edades de retiro consignadas, no alcance a cumplir los años mínimos de servicios militares efectivos establecidos en este artículo, podrá continuar en sus funciones hasta completar dichos mínimos no aplicándosele las edades de retiro consignadas precedentemente.
3. Los Oficiales Generales, o equivalentes:
- A) Por haber completado seis años de permanencia en el grado, en los casos dequienes asciendan o hubieren ascendido a dicho grado, luego de la entrada envigencia de la Ley No19.189, de 13 de enero de 2014.
- B) Por iniciativa del Poder Ejecutivo, con venia de la Cámara de Senadores, o dela Comisión Permanente cuando corresponda, otorgada por mayoría de 3/5 de votos del total de sus componentes.”
Artículo 295. (Vigencia)
Lo dispuesto en el artículo 8 bis de la Ley No 19.695, de 29 de octubre de 2019, en la redacción dada por la presente ley, aplicará a quienes no estén comprendidos en lo establecido en el artículo 14 anterior.
Sección III Bonificación de servicios
Artículo 296. (Servicios bonificados).
Agrégase el siguiente artículo 40 bis a la ley No 19.695, de 29 de octubre de 2019: 165
“Artículo 40 (Servicios bonificados).
Constituyen servicios bonificados aquellos para cuyo cómputo se adiciona tiempo
suplementario ficto a la edad real y al período de prestación de los mismos.
Los servicios prestados por el personal militar (Escalafón K) comprendidos en el cuerpo de Comando (literal A) del inciso segundo del artículo 34 de la Ley No 19.775, de 26 de julio de 2019) y en el cuerpo Combatiente (literal A) del artículo 43 de la Ley No 19.775, |
de 26 de julio de 2019), amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas a partir del 1o de enero de 2024, tendrán las siguientes bonificaciones:A) Con carácter general, seis años por cada cinco de prestación efectiva.B) En tiempo de guerra dentro del teatro de operaciones, dos años por cada uno deprestación efectiva. C) En tiempo de guerra fuera del teatro de operaciones, tres años por cada dos de prestación efectiva, cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo. D) En misiones en el Continente Antártico, o en misiones operativas integrando contingentes o Fuerzas de Paz en apoyo a las diferentes operaciones de la Organización de las Naciones Unidas, las bonificaciones que determine la reglamentación. E) Paracaidistas del Ejército, debiendo considerarse para el cómputo el período en |
el que practicó la especialidad y mantuvo la situación de paracaidista activo, cuatro años por cada tres de prestación efectiva. F) Personal afectado a la recuperación o búsqueda y detección de artefactos explosivos pertenecientes al Servicio de Material y Armamento y Grupo K-9 «San Miguel Arcángel» de Perros de Trabajo Militar del Ejército, cuatro años por cada tres de prestación efectiva.G) Buzos que cumplen tareas con aire comprimido, cuatro años por cada tres de prestación efectiva. |
H) Personal militar afectado a actividades de vuelo, la bonificación que determine la reglamentación.I) Los servicios prestados en áreas directamente afectadas a exposiciones de radiaciones ionizantes, la bonificación que determine la reglamentación.” |
Artículo 297. (Vigencia del artículo 40 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2019).
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Las bonificaciones previstas en el artículo 40 de la Ley No 19.695, de 29 de octubre de 2019 se computarán como prevé dicha norma hasta la fecha de vigencia de la presente ley (numeral 1 del artículo 6).
Artículo 298. (Recalificación de servicios).
Sustituyese el artículo 42 de la Ley No 19.695, de 29 de octubre de 2018, por la siguiente redacción:
“Artículo 42. (Recalificación de servicios).
El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión Técnica Permanente de Servicios Bonificados, podrá calificar como bonificados otros servicios o actividades no previstas en el artículo 40 de la presente ley, así como establecer para aquellos las bonificaciones correspondientes, a cuyos efectos tendrá en cuenta la naturaleza y características de las actividades de que se trate y en qué medida estas imponen al funcionario un riesgo superior a la media o un mayor grado de esfuerzo de su sistema neuromotor, habilidad artesanal, precisión sensorial o exigencia psíquica, que haga imposible un rendimiento normal y regular más allá de cierta edad.
Las bonificaciones de servicios serán revisadas periódicamente por el Poder Ejecutivo.”
Sección IV
Retiro por incapacidad derivada de acto directo de servicio
Artículo 299. (Haber de retiro por incapacidad).
Sustituyese el artículo 24 de la Ley No 19.695, de 29 de octubre de 2018, por la siguiente redacción:
“Artículo 24. (Haber de retiro por incapacidad).
El haber de retiro en caso de incapacidad completa sobrevenida en acto de servicio o en ocasión de este será el 100% (cien por ciento) del haber básico de retiro correspondiente al grado inmediato superior en caso de existir o, en su defecto, del 100% (cien por ciento) de su grado.
En los restantes casos la asignación de jubilación por incapacidad total será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio, la tasa de adquisición de derechos correspondiente
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a la edad normal de retiro multiplicada por el tiempo de servicios que hubiera correspondido a la persona afiliada si hubiera podido continuar en actividad, con densidad completa de tiempo computable hasta configurar causal jubilatoria normal.
Se adicionará un 20% (veinte por ciento) de la asignación de jubilación que correspondiera y sin perjuicio del suplemento solidario, en las siguientes circunstancias:
A) si la persona titular tuviera a su cargo uno o más hijos menores de 21 años o mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y que no dispongan de medios suficientes para su sustentación, durante el lapso en que se pueda acreditar debidamente alguna de esas circunstancias;
B) si la persona titular fuera considerada en situación de dependencia severa de acuerdo con lo dispuesto en el literal D del artículo 3 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, modificativas, complementarias y concordantes. La reglamentación podrá disponer la acumulación de este complemento con las prestaciones previstas en la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, atendiendo al contexto socioeconómico familiar .”
Capítulo III
Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial Sección I
Determinación del régimen aplicable
Artículo 300. Régimen aplicable
Las personas amparadas por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial que no configuren causal de retiro en el plazo previsto en el artículo 14 de la presente ley, se encuentran incluidas en las disposiciones del Sistema Previsional Común que se establece en la presente ley, en forma parcial o en forma plena, conforme las disposiciones del artículo 13 (Títulos III, IV, VI, VII y VIII).
Artículo 301. Aplicación de las normas en el tiempo
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Las normas referidas en el artículo en el literal c) del artículo 11 de la presente ley, sólo serán de aplicación a las personas comprendidas en el artículo 14, en forma plena, y en el artículo 15, en forma parcial. Una vez agotado el período de convergencia regulado por el artículo 17, estas normas quedarán derogadas de pleno derecho, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 302. Régimen aplicable a la policía no ejecutiva
El personal policial no comprendido en funciones ejecutivas queda comprendido en las disposiciones del Sistema Previsional Común.
Este sistema aplicará en forma parcial al personal policial indicado precedentemente que estuviere comprendido en las disposiciones del período de convergencia regulado por el artículo 17 de la presente ley. Una vez agotado el período de convergencia referido, el Sistema Previsional Común les aplicará en forma plena.
Artículo 303. Régimen aplicable a la policía ejecutiva
El personal policial con funciones ejecutivas queda comprendido en el Sistema Previsional Común, sin perjuicio de las particularidades que se indican en la sección siguiente del presente Capítulo.
Se presume que el personal policial comprendido en el subescalafón ejecutivo cumple funciones ejecutivas, salvo prueba en contrario.
Sección II
Particularidades del régimen previsional de la policía ejecutiva
Artículo 304. Bonificación de servicios a la policía ejecutiva
Sustitúyese el artículo 56 de la Ley No 18.405, de 24 de octubre de 2008 por el siguiente:
“Artículo 56. (Disposición transitoria).
La bonificación prevista en el inciso primero del artículo 18 de la presente ley se fija, en
una proporción de seis años fictos por cada cinco años efectivos, hasta tanto el Poder
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Ejecutivo no determine otra escala, en consonancia con los criterios técnicos establecidos en los artículos 37 y siguientes de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995.”
Artículo 305. Asignación de retiro común
Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 18.405 de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
“Artículo 21. (Asignación por retiro común).
Para el retiro común, la asignación de retiro será el resultado de aplicar sobre el sueldo
básico de retiro respectivo los porcentajes que se establecen a continuación:
A) El 45% (cuarenta y cinco por ciento), cuando se computen como mínimo treinta años de servicios reconocidos; se adicionará un 1% (uno por ciento) del sueldo básico de retiro por cada año de servicio que exceda de treinta hasta los treinta y cinco años de servicios.
B) A este porcentaje se adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo básico de retiro por cada año que exceda el mínimo de años de servicios exigidos para configurar la causal, al momento de su configuración, con un tope de 5% (cinco por ciento).
C) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro, después de haberse configurado causal, se adicionará un 3% (tres por ciento) del sueldo básico de retiro por año, hasta los setenta años de edad, con un máximo de 30% (treinta por ciento). Si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de edad o hasta la configuración de la causal si ésta fuera anterior. En este último caso a partir de la configuración de la causal se aplicará la adición del 3% (tres por ciento) por cada año que se difiera el retiro hasta los setenta años.”
Artículo 306. (Recalificación de servicios).
Sustitúyese el artículo 56 de la Ley No 18.405, de 24 de octubre de 2008 por el siguiente:
“Artículo 56. (Disposición transitoria).
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La bonificación prevista en el inciso primero del artículo 18 de la presente ley se fija, en una proporción de siete años fictos por cada cinco años efectivos, para los servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 2023.
La bonificación referida se fija, en una proporción de seis años fictos por cada cinco años efectivos, a partir de los servicios prestados desde el 1o de enero de 2024, hasta tanto el Poder Ejecutivo no determine otra escala, en consonancia con los criterios técnicos establecidos en los artículos 37 y siguientes de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Las bonificaciones de servicios serán revisadas periódicamente por el Poder Ejecutivo.”
Capítulo IV
De la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias
Nota: ante la situación financiera de la entidad informada al Poder Ejecutivo el 27.07.22 resultante de la consultoría contratada por el Consejo Honorario de la CJPB, se analizan en conjunto alternativas adicionales específicas ante el agotamiento de las reservas institucionales en el corto plazo.
Capítulo V
De la Caja Notarial de Seguridad Social
Nota: texto a definir con modificaciones a transición/convergencia, considerando sistema previsional común propuesto y especificidades de régimen vigente/transición.
Capítulo VI
De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios
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Nota: ante la situación financiera de la entidad se acordó crear un grupo de trabajo a efectos de plantear alternativas al agotamiento de las reservas institucionales en el corto plazo y se aguarda las propuestas que ha anunciado el Directorio de la entidad.
Artículo 307. (Carácter honorario del Directorio)
Incorpórase el siguiente inciso final del artículo 15 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004:
«El desempeño de los cargos de integrantes del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios será honorario.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la toma de posesión de cargos de las nuevas autoridades electas en las próximas elecciones de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios (artículo 16 de la Ley No 17.738, de 7 de enero de 2004).”
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